STS, 25 de Enero de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:254
Número de Recurso1374/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANPABLO MANUEL CACHON VILLARGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita Iges Lebrancon en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 453/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 1142/02, seguidos a instancias de D. Rosendo contra INEUROPA HANDLING UTE TENERIFE sobre tutela derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrido INEUROPA HANDLING UTE, representados por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Rosendo ha prestado servicios para la demandada con antigüedad de 1 de enero de 1986 y categoría de técnico de operaciones con salario prorrateado de 2260 euros al mes. 2º) El actor inicialmente prestaba servicios para Iberia Lae S.A. y el 7 de octubre de 1996 fue subrogado a Ineuropa Handling Ute. 3º) El actor es el único trabajador de Ineuropa al que no se le ha aplicado la subida salarial prevista para el año 2001 y 2002 como al resto de los trabajadores que se les incrementó en el IPC. Al actor en el año 2003 se le incrementó en un 2,5%. 4º) El actor es miembro del comité de empresa por el sindicato Comité de empresa por el sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios - CTA. El comité de empresa de Ineuropa en Tenerife esta integrado por 6 miembros de Uso, tres de Cta, dos de Ic y 2 del grupo independiente. La empresa durante el año 2001 incrementó las retribuciones de todos los miembros del comité de empresa, a excepción del actor, en un 3,50% salvo a Germán en un 2,50, y Braulio 4,505, y el año 2002 a todos en un 2,50 salvo a Ernesto en un 2% Germán en un 1,50% y Braulio en un 3,5. En el año 2002 se incrementó en un 4% salvo a Lázaro y Germán y Rodrigo en un 3%. 5º) Desde el día 11 de marzo y durante el mes de abril de 2002 se desarrollo una huelga en la empresa demandada. El 17 de 2001 se inicia una nueva huelga. En el curso de las mismas el actor actuó de portavoz ante los medios de comunicación. 6º) El 30 de enero de 2002 presentó papeleta de conciliación solicitando el Ipc correspondiente al año 2001 celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el día 18 de febrero. 7º) El actor presentó demanda de tutela el 21 de diciembre de 2000 y el 16 de marzo de 2001 en conciliación por la demandada se le ofreció reincorporarse al departamento de operaciones del Reina Sofía aceptándose por el actor que desistió del resto de sus pretensiones por lo cual se archivaron las actuaciones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Rosendo contra INEUROPA HANDLING UTE TENERIFE debo declarar la nulidad de la conducta de la empresa de no aplicar al trabajador la subida salarial prevista del 2001 al 2002 condenando a la empresa a abonarle la suma de 2633,60 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por Rosendo y Ineuropa Handling UTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 21/01/2003, en virtud de demanda interpuesta por Rosendo contra Ineuropa Handling UTE en reclamación de tutela dchos. fund. y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de dejar sin efecto la condena al abono de los salarios reseñados y dejando el resto inalterado."

TERCERO

Por la representación de D. Rosendo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de abril de 2004, en el que se alega infracción del art. 180 de la LPL, en relación con la jurisprudencia unificada. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 20 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 2059/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento se ha recurrido la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 28 de enero de 2004 (Rec.-453/2003). En dicha sentencia, a la vez que se reconocía el trato discriminatorio sufrido por el trabajador demandante por parte de la empresa como consecuencia de su actividad sindical, consistente en el hecho de que no le había aplicado la subida salarial pactada para todos los trabajadores de la empresa para los años 2001 y 2002, desestimaba la reclamación de abono de esas diferencias salariales, sobre el argumento de que en un proceso de tutela de derechos fundamentales no se pueden acumular cuestiones de legalidad ordinaria; razón por la cual reservaba esa reclamación para su ejercicio en un futuro proceso ordinario.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha citado y aporta la recurrente la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 1997 (Rec.- 2059/96). En dicha sentencia se había contemplado una demanda de un trabajador que había sido desplazado por la empresa a diversas localidades sin haberle abonado los gastos de desplazamiento como consecuencia de su actividad sindical; la Sala entendió en este caso que, acreditada la vulneración de su derecho fundamental y acreditados la existencia de unos gastos que la empresa debía haberle abonado y no hizo, el abono de los mismos estaba perfectamente incluido dentro de la acción de tutela ejercitada y por ello podían y debían serle reconocidos dentro del mismo proceso de tutela.

  2. - La cuestión que en ambos procesos se planteó fue la de determinar si dentro del proceso de tutela de derechos fundamentales tiene cabida una pretensión de reclamación de los perjuicios causados por el atentado denunciado en el caso de que éste se haya producido, y cuando ha quedado patentizada la existencia de los mismos; siendo indiferente que en un caso, como el de la sentencia recurrida, lo que se reclame sean los salarios debidos o en el otro - en el de la sentencia de contraste -, lo que se reclame sea una indemnización por gastos suplidos, puesto que lo que se trata de decidir es si el objeto del indicado proceso queda limitado a la tutela del derecho fundamental o debe entenderse integrada dentro de aquella acción el derecho al resarcimiento de los daños directamente derivados de la infracción de aquel derecho fundamental. Por ello puede sostenerse que concurre en el caso la igualdad sustancial de situaciones y la diferencia de doctrinas que justifican la admisión del presente recurso de unificación, por lo que resulta procedente entrar en la solución de la cuestión planteada al cumplirse las previsiones requeridas por el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 205 e) de la LPL denuncia el recurrente la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 180 de la LPL en relación con la doctrina jurisprudencial ya existente sobre el particular, por entender que en dicho precepto se prevé expresamente la posibilidad de que en el proceso de tutela de la libertad sindical se acuerde "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que proceda"

  1. - Se trata, en definitiva, de decidir si dentro del proceso de tutela de la libertad sindical cabe resolver únicamente la cuestión relativa a la infracción del concreto derecho constitucional que se denuncia, o si, por el contrario tiene cabida en el mismo una acción de reparación o de indemnización de los daños y perjuicios derivados de aquella infracción.

    Se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala a la luz de las previsiones contenidas en el precitado art. 180 de la LPL, cual puede apreciarse en las sentencias de 14 de julio de 1993 (Rec.-3354/1992), 8 de mayo de 1995 (Rec.-1319/1994) y 20 de enero de 1997 (Rec.- 2059/96), todas ellas en el sentido de entender, en palabras de la sentencia de 1993 que "la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene sin duda un contenido complejo ordenado al "cese inmediato del comportamiento antisindical", a "la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo", y a "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". Como consecuencia de ello, la sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce lesión de derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados"; aceptando, en consecuencia, dentro del ámbito de la acción de tutela la reparación de las negativas consecuencias económicas directamente derivadas de la infracción de derecho fundamental.

  2. - Esta acción compleja permite por lo tanto incluir dentro de su contenido la condena al pago de las diferencias salariales directamente derivadas del atentado al derecho de libertad sindical del demandante en las presentes actuaciones como puede deducirse de lo antes indicado, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal en el mismo sentido, procederá reconocer a favor de dicho accionante el abono de las diferencias reclamadas, puesto que no estamos en presencia de una acumulación indebida de dos acciones separadas, sino ante la actualización del contenido íntegro de la acción de tutela de aquel derecho fundamental.

  3. - Téngase en cuenta que aquí no se trata de reconocer al actor una indemnización de daños y perjuicios por el solo hecho de haber sido perjudicado en sus derechos fundamentales, sino de la reparación de unos perjuicios alegados y cumplidamente acreditados en juicio cual reconoció la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO

Las anteriores apreciaciones conducen directamente a la estimación del presente recurso de unificación de doctrina y a casar y anular la sentencia de suplicación recurrida por quebrantar la buena doctrina ya unificada sobre este particular, lo que conlleva que, resolviendo la cuestión planteada en trámite de suplicación como dispone el art. 226.2 de la LPL, proceda desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia la cual habrá de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 453/03, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la empresa Ineuropa Handling-UTE contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar en todas sus partes la indicada sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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