ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5908A
Número de Recurso2984/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 44/15 seguido a instancia de D. Enrique , D. Everardo y D. Florian contra CORSAL CORVIAM, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A. y FERROINSA FORTES, S.L., sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones en nombre y representación de FERROINSA FORTES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 11 de febrero de 2016 , ha recaído en procedimiento seguido por despido y cantidad, interesando los demandantes las diferencias resultantes entre lo percibido aplicando la empresa FERROINSA FORTES SL [FERROINSA] el Convenio Colectivo de Ferralla de Sevilla con el descuelgue salarial, y lo que debieron cobrar, entre enero de 2014 y diciembre de 2014, aplicando el Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Granada, más las pagas extras de junio,, navidad y mes de vacaciones. Los demandantes fueron contratados por la citada mercantil, dedicada a la actividad de la construcción, en virtud de contratos por obra o servicio determinado, retribución según convenio, indicándose como objeto de la obra o servicios "P.B.A. 7.2/FERROVIAL AGROMAN/AUTOVIA MEDITERRÁNEO POLOPOS-ALBUÑOL". La empresa notificó a los actores el 1-12-2014 que el día 12-12-2014 finalizaba el contrato de trabajo temporal suscrito con los mismos. La sentencia de instancia estimó la demanda en los términos que allí constan, y ante la Sala de suplicación se debatió, ,en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, sobre el convenio de aplicación, a saber, el Convenio Colectivo General de la Ferralla, o, el Convenio Colectivo de la Construcción de Granada, optando por esta última solución.

Razona al respecto a la vista de los ámbitos funcionales de los meritados convenios, que el Convenio Colectivo de Industrias de la Construcción de Obra Publica de la Provincia de Granada prevé la posibilidad de incluir en su ámbito subjetivo aquellas actividades relacionadas con la "ferralla", no en vano la actividad para la que se contrata a los actores es para la "construcción de la autovía" lo que se traduce en esa colocación de hormigón, grava, ferralla y, en resumen, no violenta el Convenio de la Construcción el que éstos trabajadores estén incluidos en el que es de aplicación. Por otro lado, el objeto social de la mercantil recurrente va más allá de la concreta actividad de "ferralla", pudiendo incluirse aquel otro que contempla la actividad a la que destina personal, que no estando fijos en la empresa, son contratados para la "construcción de un puente viaducto" o de "tramos de autovía" en los que hormigón y ferralla son elementos constructivos y en ellos participan los trabajadores. Sentado lo anterior, suerte adversa corrieron asimismo el resto de motivos del recurso.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2009 (rec. 6005/2008 ), en la que se aborda análoga cuestión en relación con la pretensión deducida por un trabajador que venía prestando servicios para empresa dedicada a al fabricación de estructuras metálicas y productos de ferralla y a su colocación, hasta que sufre un accidente de trabajo cuando realizaba trabajos de montaje para la construcción de la Línea de Alta Velocidad. La sentencia de referencia descarta la aplicación al caso del Convenio de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona.

Pues bien, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 219 de la Ley procesal laboral . Ciertamente, que en los dos procesos lo pretendido es la aplicación de un Convenio el de la Construcción --si bien de ámbitos territoriales distintos-- en detrimento del Convenio Colectivo General de la Feralla a trabajadores de empresas contratadas para realizar determinadas actividades en obras de construcción [autovía/línea de alta velocidad]. Ahora bien, en la sentencia recurrida se considera de aplicación el Convenio de la Construcción porque prevé dentro de su ámbito subjetivo la posibilidad de incluir aquellas actividades relacionadas con la "ferralla", quedando acreditado que los demandantes fueron contratados para la "construcción de la autovía" y no para la elaboración de ferralla y su transporte, lo que se traduce en la colocación de hormigón, grava, ferralla, y a lo que se anuda que dentro del objeto social de la demandada, además de la fabricación de estructuras metálicas, la construcción de toda clase. En la sentencia de contraste, se parte de una realidad fáctica distinta, en la que, nula referencia se efectúa al objeto social de la demandada, únicamente que se dedica a la fabricación de estructuras metálicas y productos de ferralla y su colocación, habiendo fracasado el intento revisorio de incluir que la actividad relatada iba destinada a la construcción, de ahí que se considera de aplicación el Convenio Colectivo General de Ferralla, además el accidente de trabajo sufrido por el trabajador acaeció cuando realizaba trabajos de montaje de armaduras de acero corrugado por el fabricados. Lo expuesto hace lucir con nitidez que no existe divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente. Ciertamente en ambas resoluciones la cuestión debatida es la misma, la determinación de si una empresa dedicada a la ferralla puede verse dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de la construcción, ahora bien, desliza la recurrente en sus alegaciones que su actividad era únicamente la fabricación de estructuras metálicas, productos de ferralla y su colocación, y tal afirmación se compadece mal con la realidad procesal, al no prosperar la revisión del relato histórico, quedando por el contrario constancia de que su objeto social iba más allá. En todo caso, y haciendo abstracción de tales extremos, en la sentencia referencial y a los exclusivos efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada, no consta cuál era el objeto de lo social de la demanda, y sí que el accidente acaeció mientras se realizaban trabajos de montaje de armaduras de acero corrugado.

Por otro lado, nula incidencia tiene en el actual recurso, que otras sentencias procedentes de la misma Sala de origen, hayan alcanzado solución diversa, al no formar parte las mismas del actual recurso, lo que impide su examen con valor referencial.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de FERROINSA FORTES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2853/15 , interpuesto por FERROINSA FORTES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 44/15 seguido a instancia de D. Enrique , D. Everardo y D. Florian contra CORSAL CORVIAM, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A. y FERROINSA FORTES, S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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