ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5884A
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1378/15 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) y SECCIÓN SINDICAL DE LA CNT EN INFOSA, S.A. contra INGENIERÍA FORESTAL, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Luis de Vicente Álvarez en nombre y representación de INGENIERÍA FORESTAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en determinar si la falta de recepción de las comunicaciones del sindicato a la empresa, remitidas mediante burofax, constituye una vulneración del derecho de libertad sindical y si la indemnización fijada es adecuada.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2016 (Rec 681/2016 ), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda formulada por CNT y SECCIÓN SINDICAL DE LA CNT en INFOSA SA, declara vulnerado el derecho de libertad sindical, y la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en no recibir las comunicaciones remitidas por el Sindicato, conducta en la que deberá cesar, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a recibir las comunicaciones en la forma que le sean remitidas por el demandante, debiendo acusar recibo de las mismas. Además, condena a la empresa a que abone a la parte actora la indemnización de 6.000 euros por daños morales, más 617'54 por daños y perjuicios adicionales.

Consta que con fecha 4/6/2013 se constituyó la Sección Sindical de la Confederación Nacional del Trabajo(CNT en lo sucesivo) en la empresa INFOSA, siendo designados Delegado Sindical y otros cargos, así como Delegados de Brigada. Dicha constitución se registró y se comunicó a la empresa en el mes de junio de 2013. El Sindicato demandante ha remitido a la empresa los burofax en la fecha y con el contenido que se indica en el hecho quinto de la demanda, reflejado por el servicio de correos en casi todos ellos, bien dejado aviso, bien devuelto por sobrante. En particular consta lo siguiente: "Hasta ahora, la Sección Sindical ha comunicado vía burofax lo siguiente: 1. 17-Junio 2013. Comunicación constitución Sección Sindical. No recogido. 2. 20-Junio 2013. Segundo intento constitución de la S.S. No recogido. 3. 24-Junio 2013. Solicitud de reunión con la gerencia. No recogido. 4. 26-Julio 2013. Propuesta reunión segunda comunicación. No recogido. 5. 26-Julio 2013. Queja por situación de Brigada de apoyo. No recogido. 6. 12-Agosto 2013. Información variada. No recogido. 7. 22-Agosto 2013. Solicitud estudio económico. No recogido. 8. 22-Agosto 2013. Nueva solicitud del Plan de riesgos laborales. No recogido. 9. 25- Octubre 2013. Queja sobre el estado de la maquinaria. No recogido. 10. 18-Dic. 2013. Invitación a la negociación del convenio colectivo. No recogido. 11. 24-Febrero 2014. Queja por trato a compañero. No recogido. 12. 24-Febrero 2014. Exigencia información por modificación pliego. No recogido. 13. 4-Marzo 2014. Asamblea de la Sección Sindical CNT. No recogido. 14. 1-Abril 2014. Solicitud afiliados presencia Delegado CNT. No recogido. 15. 1- Abril 2014. Solicitud información eliminación retén. No recogido. 16. 8-Abril 2014. Convocatoria de huelga. No recogido. 17. 12-Junio 2014. Nombramiento Secretaría Igualdad. No recogido. 18. 28-Octubre 2014. Nuevo Delegado Brigadas Helitransportadas. No recogido. 19.- 27-Enero 2015. Solicitud información examen psicotécnico. No recogido. 20. 20-Marzo 2015. Solicitud información Brigada Helitransportada. No recogido. 21. 23-Abril 2015. Medidas conciliación laboral y familiar. No recogido. 22. 21-Mayo 2015. Asamblea de la Sección Sindical CNT. No recogido".

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico señala que desde que se constituyera la Sección Sindical de la CNT en la empresa hasta que fue promovida demanda judicial, la empresa dejó en numerosas ocasiones de atender los envíos que el Sindicato actor, a través de su Sección Sindical, le remitió por burofax. Añade que la empresa no comunicó de forma expresa que el medio adecuado era el correo electrónico. Concluye que la empresa se limitó a ignorar la existencia de dicha instancia organizativa y representativa y, en suma, del Sindicato en cuyo nombre actúa. ya que de los veintidós envíos por burofax reflejados sólo consta que dos fuesen reiterados por vía electrónica. Asimismo, ratifica la procedencia de la indemnización fijada consecuencia de la vulneración del derecho de libertad sindical.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación articula dos motivos, el primero relativo a la vulneración del derecho a la libertad sindical de CNT y el segundo en relación con la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, en el escrito de formalización introduce una nueva cuestión, con carácter subsidiario de la primera y consistente en determinar si para declarar vulnerado el derecho a la libertad sindical se precisa o no un "animus vulnreandi" o intencionalidad.

Ello supone una falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en relación con el segundo punto de contradicción, al no haber sido planteado en el primero de tales escritos, siendo doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99 ). Por tanto, la recurrente no ha dado cumplimiento, al preparar el recurso, al requisito de la exposición sucinta, o bien no ha guardado al formalizarlo la consiguiente responsabilidad que le incumbía de sujetarse a la contradicción que entonces invocó. La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso. Por tanto, se inadmite a trámite el segundo motivo del recurso del escrito de formalización.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Por lo que se refiere a la primera cuestión , relativa a si supone vulneración del derecho a la libertad sindical la no recepción de los burofax remitidos por la sección sindical, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2012 (Rec 3447/11 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda planteada por la sección sindical de CNT, en el Hospital Gregorio Marañon, por vulneración de la libertad sindical. En este caso, la demandante expone que la empresa ignora su petición de recibir correspondencia en el Hospital; que les ponen pegas injustas para usar el salón de actos; que ha estado reclamando activamente el conocimiento del plan de prevención y salud laboral y que la empresa no lo tiene actualizado y con ello se está poniendo en riesgo físico y que los daños deben ser indemnizados en 6.000 euros. En relación con lo que ahora interesa, por la sección sindical se pone de manifiesto que se ha producido la pérdida de correspondencia en los meses de julio a septiembre de 2009. Dicha correspondencia se remite al delegado sindical en el servicio al que se encuentra adscrito, Enfermería IPMA T tarde, y a su nombre. Si el delegado sindical no se encuentra en el mismo, la correspondencia es devuelta según normativa interna referida a todos los trabajadores del hospital con indicación de la causa de la devolución, en el caso del actor se pone nota manuscrita indicado que habitualmente no viene por esta despacho de enfermería. Se cuestiona si la parte demandada es quien devuelve la correspondencia sin esperar unos días a que el demandante pase a retirarlas por el lugar donde se deja o es el demandante el que demora la recepción. En el caso, no consta donde se deja la correspondencia ni la frecuencia con la que el demandante pasa a recoger la misma, " siendo razonable pensar que, prestando servicios en el centro, es este quien no pasa a recogerla cada día que presta servicios, pero para evitar interpretaciones confusas la parte actora puede comunicar por escrito a la empresa que recogerá la comunicación los días de la semana que determine y en caso de incumplimiento accionar, pero ello no debe confundirse con tener derecho a un casillero o apartado. Se añade que no tiene derecho a tener un casillero en la oficina de registro como el resto de organizaciones sindicales al no constar su representatividad, sin que exista discriminación por este hecho porque como señala la Inspección de trabajo "las que no tienen representación en los órganos unitarios tampoco tienen casillero, como es el caso de CNT".

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, aun cuando en ambas resoluciones se suscita la posible vulneración de la libertad sindical en relación con la correspondencia de las secciones sindicales. En efecto, en el caso de autos dicha vulneración se justifica en la falta de recepción de las comunicaciones remitida por la sección sindical, desde su constitución, a la empresa, remitidas por burofax. Y quedan acreditados estos hechos, pues se constata, en el periodo de tiempo denunciado, que la sección sindical remitió 22 comunicaciones por burofax, que no fueron recogidas por la demandada, calificando la sentencia esta actitud empresarial de "deliberada y recalcitrante". Se valora que la demandada nunca apuntó la necesidad de hacer la notificación por otro medio de comunicación alternativo. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se denuncia que se ha producido la pérdida de correspondencia remitida por la sección sindical a la empresa. Dado que existe un procedimiento establecido para la entrega, se cuestiona si es la demandada quien devuelve la correspondencia sin esperar unos días a que el demandante pase a retirarlas por el lugar donde se deja o es el demandante el que demora la recepción. La sentencia concluye que no se ha acreditado donde se deja la correspondencia ni la frecuencia con la que el demandante pasa a recoger la misma, añadiendo que no tiene derecho a tener un casillero en la oficina de registro como el resto de organizaciones sindicales al no constar su representatividad.

  2. - A) Para la tercera cuestión, segunda del escrito de preparación, y relativa a la indemnización fijada como consecuencia de la vulneración, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de mayo de 2003 (rec 1334/03 ) que con revocación parcial de la sentencia de instancia, manteniendo la declaración de vulneración de la libertad sindical absuelve a la empresa demandada de la indemnización a que había sido condenada. Sostiene la Sala de suplicación, en interpretación del art 180.1 LPL , que declarada la vulneración de la libertad sindical, para que se fije la indemnización por daños morales es preciso que en la demanda se ofrezcan algunas circunstancias objetivas para determinar o poder fijar lo que se reclama, esto es, las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y, en segundo lugar, que queden acreditados, lo que se estima no se ha producido. Argumenta que ni en la demanda ni en la sentencia recurrida existe referencia alguna a datos que permitan cuantificar el importe de los supuestos daños, limitándose la sentencia a afirmar que la cantidad de 3000 euros resarce "el deterioro de la imagen de la central sindical demandante y la posible afiliación de más trabajadores". Añade que las afirmaciones carecen de soporte fáctico ya que el derecho vulnerado no guarda relación aparente con una afectación de la imagen del sindicato ni consta que la conducta empresarial haya repercutido realmente en un hipotético incremento del número de afiliados. La sentencia concluye que no existen elementos que permitan fijar o graduar, ni siquiera de forma indiciaria, una concreta indemnización económica.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar porque la normativa con arreglo a la que resuelven es diferente - art 180 LPL y art 183 LRJS - lo que ha dado lugar a una línea jurisprudencial también distinta. Es sabido que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no es el caso. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    En efecto, la sentencia recurrida aplica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, arts 179 y siguientes , ubicados en la modalidad procesal de la Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Dichos preceptos articulan con relación a la tutela indemnizatoria, un sistema indemnizatorio en caso de violación de derechos fundamentales, dando pautas para la fijación del importe indemnizatorio, en especial, en cuanto se refiere a los daños morales. Regulación ajena y diferente a la contenida en la LPL.

    Esta Sala IV ha establecido un nueva jurisprudencia, en interpretación de aquellos preceptos, superando la anterior dictada a propósito de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando que en supuestos de vulneración del derecho fundamental, libertad sindical y tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación anterior. En SSTS de 17 de diciembre de 2013 (109/2012 ), 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013 y 77/1 ), 26 de abril de 2016 ( Rec 113/15 ) . 17 diciembre 2013 ( rec. 109/2012 ) y 2 de febrero de 2015 ( rec. 279/2013 ) se establece que " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;"Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". A lo que se añade la admisión de la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas.

    Por tanto, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en SSTS 17 diciembre 2013 (rec. 109/2012 ), 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013 ) 26 de abril de 2016 (Rec 113/15 ) que señala que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en nombre y representación de INGENIERÍA FORESTAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 681/16 , interpuesto por INGENIERÍA FORESTAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1378/15 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) y SECCIÓN SINDICAL DE LA CNT EN INFOSA, S.A. contra INGENIERÍA FORESTAL, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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