ATS 825/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5834A
Número de Recurso88/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución825/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 49/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, en Diligencias Previas nº 1995/2010, en la que se condenaba a Simón , como autor de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión y seis meses de multa a razón de seis euros la cuota diaria, con responsabilidad personal en caso de impago. La pena de prisión lleva consigo como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena. Asimismo deberá indemnizar a Flight Training Europe, S.L. en la cantidad de 73.418,00 euros, mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos que dicha deuda ha conllevado para la citada empresa, más el interés legal con imposición de las costas incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Simón con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Flight Training Europe, S.L., el Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Alega falta de imparcialidad del Tribunal por haber efectuado la Presidenta durante el juicio, una serie de preguntas, convirtiéndose en coadyuvante de las tesis acusatorias. En concreto, refiere que le interrogó por cuánto ganaba como ingeniero y que manifestó, cuando le preguntaba su letrado, que carecía de relevancia cómo decidió ser piloto; añadiendo que lo que valía en el caso concreto era el tema del curso, lo que pagó y lo que no pagó. Finalmente, refiere que la Presidenta le preguntó que por qué si desde el año 2011 cobraba 50.000 euros anuales no había pagado el curso, o no había ido pagando el mismo aunque fuera poco a poco con el salario que percibía.

  2. Recuerda la STS 721/2015 que: «Como ha señalado la doctrina la imparcialidad, al margen de las garantías institucionales que han de asegurarla, debe constituir un hábito intelectual y moral de quien decide y se concreta en la total ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie puede ser Juez de su propia causa y por ello nadie puede ser Juez de una causa en la que el resultado le pueda ocasionar un provecho material o moral, más allá de la satisfacción de hacer Justicia.

    Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.

    Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio ). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 Lecrim ), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 Lecrim ).

    Asimismo la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art 708 Lecrim ). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio ), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS 538/2008, de 1 de septiembre o STS 31/2011, de 2 de febrero ), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre ), con autorización del Presidente».

  3. En el caso actual la parte recurrente alega parcialidad sobrevenida de la Presidenta del Tribunal por estimar que se ha excedido en su función de dirección de los debates en perjuicio de la defensa. Pero en realidad las intervenciones que se relatan de la Presidenta están dirigidas a aclarar las preguntas, es decir a evitar interrogatorios oscuros o confusos, impidiendo desviaciones impertinentes -como son las preguntas referidas a cuál fue su motivación para efectuar el curso de piloto-, o bien a solicitar concreción sobre extremos relevantes. Versando la causa sobre la presunta comisión de un delito de estafa, la Presidenta pregunta sobre aspectos posteriores al negocio que pudieran resultar relevantes a efectos de poder determinar la existencia o no del delito. Las preguntas sobre la capacidad económica del acusado y la razón de no haber abonado nada de la cantidad adeudada no predeterminan que el Tribunal tuviera un prejuicio adelantado y exteriorizado sobre su comportamiento, como insinúa el recurrente en su escrito. El tribunal únicamente pretende ilustrase sobre matices que pueden afectar al alcance de los hechos enjuiciados. Como el recurrente reconoce en su alegación, para valorar si la conducta era constitutiva de un delito de estafa, se debía atender a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores; y en este marco es dónde hay que contextualizar las preguntas formuladas por la Presidenta del Tribunal.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente denuncia la valoración de la prueba efectuada por la Sala, considerando que ha efectuado inferencias irracionales y arbitrarias de las mismas. Alega que las conclusiones a las que llega la Sala son erróneas. Considera que debe tomarse en cuenta los siguientes extremos: la motivación que tuvo para acceder al puesto fue que le garantizaban un puesto de piloto si finalizaba el curso con éxito; fue la entidad querellante la que facilitó la financiación del curso con la entidad BBVA, con la que tenía un acuerdo; el préstamo se le concedió en libras y puesto que el curso debía abonarse en euros, perdía con el cambio, circunstancia que entiende que no era una mera excusa -como refiere la Sala- para no pagar el curso; la entidad querellante era consciente de su situación económica, lo que considera que excluye el "engaño"; y, finalmente, no se le ofreció el puesto de trabajo prometido, sino otro inferior y con condiciones económicas insostenibles para atender al pago del préstamo.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. Relatan los hechos probados que Simón el 15 de mayo de 2008 formalizó un contrato con la escuela de pilotos Flight Training Europe, S.L., sita en Jerez de la Frontera, por la que se comprometía a pagar la cantidad de 102.418 euros correspondientes a la formación que impartían, a los efectos de obtener el certificado de aptitud para ser concesionario del título de piloto.

    El acusado abonó un primer pago de 4.000 euros el 27 de junio de 2008 y un segundo de 25.000 euros un vez iniciado el curso, dejando de abonar el resto de los pagos.

    El acusado logró convencer a la escuela para recibir la formación en su totalidad con el argumento de que había solicitado un préstamo con la entidad BBVA en una sucursal sita en Reino Unido para poder abonar el curso. Préstamo del que no hizo uso, alegando como excusa, la diferencia entre libras y euros, y el hecho de no haber aceptado la entidad bancaria la posibilidad de modificar el préstamo por euros. En atención a dichos extremos, solicitó a la entidad bancaria facilitadora del préstamo que se esperasen a que no hubiera tanta diferencia por el cambio de moneda; consiguiendo así terminar el curso sin realizar ningún pago más.

    Como la empresa no entregaba el expediente a Aviación Civil si no se abonaba el curso; el acusado, una vez terminado el curso, de manera que no ha quedado acreditada, se apoderó del certificado que le habilitaba para la obtención del título oficial de piloto, remitiendo la documentación él mismo a la autoridad de Aviación, y previo pago de las tasas correspondientes (300 libras), logró la concesión del título de piloto.

    Tras haber intentado la empresa el abono del curso, quien le ofreció formas de pago, el acusado ordenó, al día siguiente, la cancelación del préstamo que tenía concedido con la entidad bancaria, abonando la penalización y declarándose en banca rota por la deuda que mantenía con Flight Training Europe, S.L.

    Ante tales hechos probados, y no habiéndose cuestionado por el recurrente la recepción del curso, así como la falta de abono de la suma de 73.418, la cuestión objeto de controversia se centró en determinar si en el comportamiento del acusado existió un engaño y ánimo defraudatorio, desplegando un comportamiento dirigido a dar apariencia de seriedad y solvencia del abono del curso, no existiendo una voluntad inicial de cumplir con lo estipulado; o si el incumplimiento del contrato fue sobrevenido.

    La Sala apoya la existencia de engaño en el comportamiento inicial del acusado en atención a las siguientes pruebas.

    El acusado reconoce que para abonar el curso de piloto pagó la cantidad necesaria para la inscripción y el primer plazo, y que el resto de los plazos debía abonarlos con el préstamo que concertó con el BBVA. Alega que no dispuso de dicha suma porque el préstamo era en libras y por el cambio de divisas en relación con el euro resultó que no tenía suficiente para abonar el curso, solicitando al BBVA que le concediera el préstamo en euros, lo que no aceptó. Habló del tema con el departamento financiero de la entidad, quien le dijo que no se preocupara que durante el curso se modificaría el valor del euro. Asimismo, reconoce que no abonó el curso, que canceló el préstamo y se declaró en bancarrota, y que estos últimos actos los efectuó por consejo de sus abogados. Afirma que no ha podido pagar porque estaba esponsorizado por una empresa que le había prometido un trabajo como piloto al finalizar el curso, pero acabado el mismo le dijo que por la crisis no iba a poderle contratar hasta el año 2010; mientras tanto le ofreció un trabajo con otra empresa como porteador de maletas, lo que no aceptó por no darle el salarió para vivir en Londres. Finalmente niega que cogiera la documentación precisa para obtener la licencia, afirmando que se la facilitó el instructor de vuelo.

    El consejero delegado de Flight Training Europe, S.L. declaró, en el acto del juicio, que la empresa sabía que el acusado había concertado con el BBVA un préstamo para hacer frente al pago. Asimismo, manifestó que el acusado estaba esponsorizado, por lo que al término del curso tendría un trabajo. Y puntualizó que la documentación necesaria para que aviación civil otorgara la licencia de piloto era remitida por su empresa, que es la que paga las tasas. Sin embargo, en el caso de autos, el acusado cogió la documentación y la remitió él mismo a Aviación Civil, que le dio la licencia. Concluye este testigo afirmando que, para solventar el pago, se puso en contacto con el acusado y le concedió la posibilidad de solicitar otro préstamo para pagar la diferencia del cambio entre libras y euros, pero que el acusado lo que hizo fue cancelar el préstamo inicial.

    En iguales términos se pronunció el testigo Armando , director del departamento financiero que, además, detalló que el acusado fue quién pagó las tasas para la obtención de la licencia, y negó que la documentación se la hubiera dado el instructor. Reconoce este testigo que el instructor aportó una documentación que le pidió Aviación Civil, pero se trataba de documentación complementaria, y la aportó porque desconocía que la documentación inicial la hubiera aportado el acusado, al no ser una materia de su competencia.

    En atención a dichos testimonios y a la documental obrante en los autos, esencialmente, contrato inicial con la perjudicada, acuerdo de financiación con el BBVA y declaración de insolvencia del acusado, la Sala considera acreditado que el acusado desde el primer momento, tenía intención de no abonar la totalidad del curso. Conclusión a la que llega la Sala atendiendo a los comportamientos coetáneos y posteriores del acusado. A tales efectos señala los siguientes indicios:

    1) No queda acreditado que intentara cambiar el préstamo concedido en libras a euros. Además, dicha circunstancia, concluye la Sala, no significa que no hubiera podido haber pagado casi la totalidad del curso, quedándole solo el abono de un 15 ó 20%; habiendo podido satisfacer esta última cantidad con otras fórmulas de pago, tal y como manifestó el director del departamento financiero.

    2) El acusado renunció a un trabajo, que aun cuando no era de piloto, suponía tener alguna ganancia y poder ir pagando el curso.

    3) Obtuvo indebidamente la documentación precisa para poder obtener la licencia de piloto. Él se encargó de entregar la documentación a Aviación Civil y pagó las tasas. El acusado afirma que la documentación le fue facilitada por el instructor de vuelo; sin embargo la Sala descarta dicha alegación al no ser dicho cometido competencia del instructor, tal y como declaró en el acto del juicio el director financiero de la entidad; siendo contrario a las máximas de la experiencia que dicha persona se expusiera a poder perder su trabajo para favorecer a un alumno con respecto al cual no queda acreditado que tuviera algún tipo de interés.

    El recurrente aporta una documentación en la que consta que Aviación Civil le pidió al instructor de vuelo documentación complementaria y éste la aportó. Pretendía acreditar que el instructor de vuelo le había entregado el certificado de haber finalizado el curso. Alega que de no haber sido así no habría entregado la documentación complementaria. Pero, como razonadamente advierte la Sala, se trata de una documentación complementaria, que facilitó por serle requerida por la autoridad de Aviación Civil, sin que ello conlleve que previamente le hubiera facilitado al recurrente el certificado.

    4) Pese haberle ofrecido la entidad una forma de pago e intentar en numerosas ocasiones solventar el problema con el acusado, éste, como quedo acreditado por la declaración del consejero delegado de la entidad perjudicada, cancela el préstamo y paga la penalización. Actuación que no comunicó a la entidad perjudicada. La Sala considera significativo que el acusado cancela el préstamo, sin haber dispuesto del dinero, cuando ya ha hecho el curso y tiene la licencia. Además, seguidamente el acusado se declara en quiebra, siendo la única deuda que tenía el abono del precio del curso (folio 137).

    5) Desde el año 2011 trabaja como ingeniero, ganando unos 50.000 euros, sin embargo no ha efectuado pago alguno de la deuda.

    En atención a dichos extremos, ha de considerarse lógico y acorde con las máximas de la experiencia que el acusado no tenía una voluntad inicial de cumplir el contrato. Hizo creer a la empresa, al efectuar el pago de matrícula, el primer plazo y la suscripción del préstamo hipotecario que iba a abonar la totalidad del curso. Y durante el desarrollo del curso, pese a los incumplimientos de los siguientes plazos, mantuvo en el error a la entidad, quien siguió facilitando el curso convenido, afirmando que estaba esperando a que se modificara el valor de la libra para abonar el curso. Una vez que hubo concluido el curso, consiguió apoderarse de la documentación precisa para la obtención del título de piloto; cancelando el préstamo hipotecario cuando ya tiene el título. Estos extremos, unidos a la falta de aceptación del trabajo nada más terminar el curso, la declaración en quiebra, y la falta de abono de cualquier cantidad pese a desarrollar una actividad bien remunerada desde el año 2011, advocan a concluir, de una forma lógica y racional, la existencia de engaño en el comportamiento del acusado.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 952 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia la falta de valoración por la Sala de la prueba de descargo presentada, en concreto: 1) los documentos que acreditan el acuerdo previo entre la entidad querellante y el BBVA; 2) los documentos que acreditan la esponsorización de la aerolínea City Jet, quien se comprometió a darle empleo de piloto a la finalización del curso, y no cumplió con lo convenido, ofreciéndole un empleo de inferior categoría; 3) la documentación consistente en certificado de su vida laboral, que acredita su situación económica antes del inicio del curso, así como durante su celebración y tras su finalización; 4) la documentación que acreditaba que sus padres, titulares de la vivienda gravada con el préstamo hipotecario, percibían subsidios; 5) documentación acreditativa de la participación del instructor de vuelo en la solicitud de la licencia de piloto comercial; y 6) informes clínicos sobre el estado de salud suyo y de sus padres.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo ).

    Ha de precisarse que, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto, y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso. Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Tampoco tiene razón el recurrente cuando afirma que la Sala no valoró de forma adecuada la prueba de descargo, omitiendo valorar alguna de ellas. El Tribunal de instancia valoró la prueba de descargo vertida en el plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir de forma conjunta con el resto de la prueba vertida en el plenario y, en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española , ante las versiones ofrecidas por las diferentes partes del procedimiento (incriminatoria y exculpatoria) concluyó que, sin lugar a dudas, el recurrente realizó los hechos por los que fue acusado, sin que, como hemos dicho, tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Particularmente en lo que se refiere a la documental enviada por el recurrente, la Sala no prescinde de los mismos, sino que, una vez analizados, considera que carecen de la trascendencia pretendida por el recurrente.

    En efecto, el hecho de que existiera un acuerdo entre la querellante y el BBVA para que ésta facilitara a los estudiantes su financiación, carece de relevancia. Por otro lado, la salud, tanto de los padres del recurrente como de él mismo, nada aporta a la resolución de la causa. Respecto a su situación económica, la Sala expresamente constata, cómo el recurrente rechazó una oferta de trabajo tras la finalización del curso. Esta oferta, afirma la Sala, si bien no era de piloto sí le permitía ir pagando lo debido. Además el recurrente, desde el año 2011, gana unos 50.000 euros anuales, si bien sigue sin haber procedido a efectuar pago alguno.

    Finalmente, la Sala también entra a analizar la documentación relativa a la solicitud a la autoridad de aviación de la licencia de piloto comercial. Tal y como analizamos en el anterior fundamento jurídico, la Sala descartó que el instructor de vuelo le hubiera entregado al recurrente el certificado de finalización del curso. La documentación aportada por el recurrente lo que acredita es que el instructor de vuelo aportó una documentación complementaria que le solicitó Aviación Civil, pero que previamente ya se había presentado la documentación requerida para la solicitud de la licencia por el acusado. Esto es, la documentación no acredita que el certificado de finalización del curso, que el acusado aportó con la solicitud, se lo hubiera facilitado el instructor de vuelo.

    La Sala descarta que la versión exculpatoria del recurrente haya quedado acreditada con las prueba aportadas por su defensa; decisión que ha de ratificarse en esta instancia, tal y como de forma detallada expusimos en el anterior fundamento jurídico, a cuyo contenido nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como documentos que evidencia el error de hecho: 1) el contrato de estudiante firmado con la querellante; 2) un correo electrónico entre la entidad BBVA y la querellante en el que la entidad bancaria informaba de que el acusado procedía a renunciar al préstamo que se le había concedido; 3) documento acreditativo de su condición de insolvencia; 4) correo electrónico por el que la autoridad de Aviación solicitaba al instructor de vuelo una documentación en relación con su licencia; 5) el documento de esponsorización, conforme al cual la entidad querellante disponía de programas supervisados por aerolíneas por el que la aerolínea se comprometía a garantizar un empleo una vez superada la formación; 6) acuerdo de financiación entre la querellante con BBVA para el abono del curso mediante préstamo hipotecario; 7) su certificado de vida laboral y documentación acreditativa de los subsidios que percibían sus padres; 8) certificado de finalización del curso.

    Considera que la correcta valoración de los documentos permite concluir que la causa del impago era que el préstamo autorizado se concedió en libras y el cambio a euros - moneda en la que debía abonarse el curso- le impedía afrontar el pago de la totalidad del curso al carecer de ingresos. Comunicó la circunstancia a la querellante y se le permitió concluir el curso a la espera de un cambio de moneda más favorable. Asimismo, refiere que el trabajo ofrecido en Londres no lo puedo aceptar porque era insuficiente para subvertir a sus necesidades y que fue el instructor de vuelo quien le facilitó el certificado que le habilitaba para obtener el título.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina de esta Sala (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no son literosuficientes. No acreditan, por su propio contenido, que el Tribunal haya incurrido en error en la valoración de la prueba. El recurrente afirma que no queda acreditado el ánimo de lucro referido en la sentencia recurrida y que lo único que pretendida era concluir su formación y recibir un empleo por parte de la aerolínea que lo esponsorizaba. También, alude al perjuicio que le suponía el cambio de divisas. Asimismo, afirma que el documento consistente en un email remitido por la autoridad de Aviación Civil al instructor de vuelo acredita que éste completó la documentación requerida y que previamente él le había facilitado su certificado de vuelo. Finalmente, refiere que la cancelación del préstamo estuvo condicionada por la situación económica y de salud de sus padres.

    El recurrente efectúa una interpretación de cada uno de los documentos de conformidad con sus pretensiones, pero de su tenor literal no cabe concluir lo manifestado por él. Por lo demás, los documentos ya fueron analizados y valorados por la Sala, habiendo llegado, atendiendo a una valoración conjunta de los mismos y a las declaraciones testificales del consejero delegado de la entidad querellante y del director del departamento financiero de la misma, a conclusiones divergentes a las del acusado.

    En realidad, a través del cauce reconocido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente reincide en la versión exculpatoria por él ofrecida y pretende contradecir la racional valoración dada por el Tribunal a la totalidad del acervo probatorio que, ya hemos expresado al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia, fue realizada de conformidad con las reglas de la lógica y de la razón y, por tanto, no pueden ser objeto de censura casacional.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal .

El recurrente, partiendo de la redacción de los hechos formulada en el motivo anterior, estima que lo único que subyace es un incumplimiento civil.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    En cuanto a los elementos del tipo del delito de estafa, la STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.

  2. El motivo ha de inadmitirse.

    Del relato de hechos probados se constata la concurrencia de todos los elementos del tipo. En el presente caso consta el engaño bastante. El recurrente decidió desde el principio no abonar la totalidad del curso, induciendo a error a la empresa que impartía el curso para que no resolviera el contrato y pudiera concluir el mismo. Error que articuló el acusado mediante el abono de la matrícula, del primer plazo, la suscripción de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y la excusa de que no hacía efectivo el crédito por el perjuicio que el cambio de moneda le causaba, por lo que debía esperar un poco a que se modificara el valor de la libra. Como consecuencia del comportamiento del acusado, la empresa perjudicada ha sufrido un perjuicio de 73.418 euros.

    En relación a los reproches que el recurrente efectúa relativos, de un lado, a que no existió engaño alguno por su parte, y de otro, a la ausencia de ánimo de lucro, se dirigen a considerar insuficiente la prueba practicada o a expresar su discrepancia con la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal, cuestiones que fueron objeto de análisis en fundamento jurídico el segundo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los artículos 884 nº 3 y 885 nº 1 de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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