ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6057A
Número de Recurso834/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Municipal Eibarresa, S.A.U. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 3201/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 463/2013, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria Municipal Eibarresa, S.A.U., como recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., como parte recurrida, quien ha alegado causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 26 de abril de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la mercantil demandante, hoy parte recurrente, ejercitó contra el banco demandado, ahora parte recurrida, una acción de nulidad de varios contratos de permuta financiera (swap).

  2. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y, apelada por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda.

  3. La mercantil demandante ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteando, en lo esencial, las siguientes cuestiones:

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional; se plantean dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC en relación con los arts. 78 y 79 LMV y artículo 62 , 64 y 72 a 74 del RD 217/2008 , y se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y también la existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la excusabilidad del error derivada de la deficiente información y si puede trasladarse al cliente el deber de analizar y conocer los riesgos del producto. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1311 y 1313 CC y se alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre confirmación tácita de los contratos.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se formulan dos motivos, al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC , por infracción de los arts. 218 y 24 CE , por falta de claridad y precisión, defectos de motivación y valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC ). No es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 , este último dictado en un proceso en el que la formulación del recurso de casación fue muy semejante a la presente).

    Esta Sala fijó doctrina sobre el tema jurídico que se plantea en el recurso en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 y fue reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 ), todas ellas anteriores a la formulación del recurso (el 4 de marzo de 2015 ) en especial la primera de ellas, que siendo de Pleno permite acreditar por sí sola el interés casacional.

    Es más, en la STS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012 , se analiza de forma expresa la aplicación de la doctrina fijada en la STS del Pleno también a los contratos -como algunos en el proceso- celebrados con anterioridad a la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFID

    La sentencia del pleno de esta sala permitía a la mercantil recurrente acreditar el interés casacional sobre las cuestiones planteadas en el motivo primero, como es el alcance de la información que debe proporcionar al cliente el banco y su incidencia en la apreciación de error y la excusabilidad del mismo (la otra cuestión aludida en el encabezamiento del motivo -qué debe entenderse por experto financiero- se ha suscitado con un enunciado artificioso, pues la sentencia recurrida no habla en ningún momento de experto financiero no amparado por la normativa del Mercado de Valores, sino que -atendiendo a la valoración de la prueba- llega a la conclusión de que hubo información (valoración de las testificales de los empleados del banco demandado no desvirtuadas por la declaración de la testigo de la mercantil demandante, con la ausencia de la declaración de quien intervino en la contratación por cuenta de la mercantil demandante).

  2. En el motivo segundo, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC , ya que el tema planteado se refiere a un argumento efectuado en la sentencia recurrida como de refuerzo.

    De manera que -al no admitirse el motivo primero de casación- permanece la declaración de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de error, y el motivo segundo -relativo a la confirmación el contrato- pierde su efecto útil.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC .

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien, a la vista de las alegaciones iniciales, conviene hacer la siguiente precisión: la admisión por esta sala del recurso de casación 1999/2013, en el que se alegó interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, no puede invocarse para poner de manifiesto un supuesto criterio contradictorio en el enjuiciamiento de admisibilidad de los recursos, ya que dicho recurso se interpuso con anterioridad a que esta sala fijara doctrina jurisprudencial sobre el tema jurídico controvertido en la sentencia de pleno STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , lo que no ocurre en el presente recurso que, como ya se ha indicado, se interpone después de esa sentencia y después de otras dos que reiteran su doctrina. A lo que debe añadirse que la imposibilidad de alegar interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -al margen de las resoluciones de sala algunas de las cuales han quedado citadas- se contempló en el acuerdo sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 (III. Interés casacional; [...] "No es admisible el recurso en el que se invoque este elemento [existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales] cuando: (a) exista jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico plantado; [...]); y se contempla en el acuerdo de 27 de enero de 2017, en el que se exige para justificar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales acreditar que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema jurídico suscitado (apartado III.3.3.D).

SEXTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Municipal Eibarresa, S.A.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 3201/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 463/2013, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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