ATS, 14 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6054A
Número de Recurso1074/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco de Santander, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 466/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1888/2012, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco de Santander, como recurrente, y la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de la mercantil Promociones Cóndor, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de abril de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El banco recurrente, que ha sido parte demanda en la instancia, ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteando, en lo esencial, las siguientes cuestiones:

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se formula un motivo único, por infracción de los artículos 1265 y 1266 LEC , en relación con la jurisprudencia de esta sala al error en el consentimiento, y a los efectos de acreditar el interés casacional se citan las SSTS de 21 de noviembre de 2012 , 29 de octubre de 2013 y 17 de febrero de 2014 . En el desarrollo del motivo se transcriben ampliamente estas sentencias y se expone -en lo esencial- que no es posible apreciar error excusable en la demandante al tratarse de una empresa de estructura societaria considerable, incluso para ser considerada como profesional, con una administración experimentada y con amplios conocimientos mercantiles, que tuvo conocimiento del riesgo a través de diversas reuniones y de la documentación contractual; se expone asimismo que no se ha examinado el requisito de la excusabilidad del error y se invoca el principio de conservación de los contratos.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se formula un único motivo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por infracción del art. 24 CE , en el que se denuncia la valoración ilógica o arbitraria de la prueba

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16.ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.ºLEC , pues la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala relativa al incumplimiento del deber de información del banco al cliente y su incidencia en la apreciación del error vicio del consentimiento.

Dicha doctrina viene representada por la STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , reiterada en las SSTS 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, recs. 892/2012 y 1520/2012 , 387/2014 de 8 de julio, rec. 1256/2012 , todas ellas anteriores a la formulación del recurso de casación, que ha sido reiterada en otras muchas posteriores. (110/2015, de 26 de febrero, rec. 1548/2011, y también en la más reciente STS 535/2015, de 15 de octubre de 2015, rec. 452/2012 , entre otras muchas, como las SSTS n.º 651/2015, de 20 de noviembre, rec. 147/2012 , y n.º 693/2015, de 4 de diciembre, rec. 2170/2012 ). Además, en la STS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012 , se analiza de forma expresa la aplicación de la doctrina fijada en la STS del Pleno también a los contratos celebrados con anterioridad a la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFID (aunque la mercantil recurrente ha invocado en su recurso esta normativa).

Atendida la base fáctica de la sentencia recurrida (empresa con importante volumen de negocios pero familiar, cuyo administrados aunque es arquitecto carece de conocimientos y de experiencia en productos financieros complejos, ofrecimiento del producto por el banco para dar cobertura a las hipotecas, no está acreditado el alcance de la información que dio el banco, entre otras circunstancias fácticas fijadas en el f.j. tercero), de la que deriva que el demandante no supo el verdadero riesgo del producto contratado en ninguna de las confirmaciones del swap y que el banco no desarrolló de forma adecuada su deber de información, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala. Es más, en el motivo ni siquiera se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, pues se parte de un perfil del cliente como profesional con un nivel de conocimientos que la sentencia recurrida no declara.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que el recurso extraordinario por infracción procesal no permite volver a plantear toda complejidad fáctica del proceso como si de una tercera instancia se tratara ( SSTS de 15 de abril de 2008, rec. 424/2001 , 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005 ).

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente. Conviene precisar en este punto que carece de justificación la solicitud de no imposición de las costas, ya que esta petición tiene su fundamento en el carácter sobrevenido de la pérdida de interés casacional que aquí no se ha producido, pues en el momento de interponerse el recurso esta sala ya había fijado la doctrina que ahora determina su inadmisión, de ahí que la causa de inadmisión apreciada sea la de carencia manifiesta de fundamento.

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a. 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 466/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1888/2012, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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