ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5718A
Número de Recurso3586/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 40/15 seguido a instancia de D. Marino contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier Domínguez Montero en nombre y representación de D. Marino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido disciplinario producido el 27/11/2014 es nulo por vulnerar el derecho de libertad sindical del actor, que prestaba servicios para la entidad demandada BBVA, dese el 06/07/1992, realizando funciones de gestor comercial.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del despido por entender que se adoptó por represalia por su actividad sindical. Pero en suplicación la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de julio de 2016 (R. 2307/2015 ), estima el recurso de la empresa demandada por considerar que no hay indicios suficientes de la vulneración del derecho alegado. Tras admitir parcialmente la revisión fáctica solicitada, la sentencia razona que lo único que hay son una serie de reclamaciones judiciales que se realizaron ante el BBVA en los años 2007 y 2009, que bien acabaron en desistimiento o en auto de inadmisión, sin que el hecho de que el actor comunicara a su sindicato que quería volver a la actividad sindical, tras haber cesado en la misma en el año 2010, aporte mayores argumentos, así como tampoco - según la sentencia - que tuviera la expectativa de ser elegido representantes de los trabajadores, figurando a tal efecto como candidato por la lista de UGT en las elecciones preavisadas el 10/11/2014 , que se llevaban negociando desde el mes de mayo, declarando la procedencia del despido por concurrir la causa disciplinaria alegada.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de junio de 2007 (R. 224/2007 ).

En el caso resuelto por dicha resolución la empresa sostenía que el despido no había estado motivado por la presentación de los demandantes a las elecciones en la lista de su sindicato, sino en su efectiva disminución continuada y voluntaria de su trabajo, es decir, en el incumplimiento contractual que el artículo 54.2.e) ET . Pero la sentencia considera que la recurrente no consiguió probar esa disminución de rendimiento imputada a los demandantes. Incluso aunque se estuviera en el caso de un despido en el concurrieran dos causas - dice la sentencia de contraste - que aún así subsistía la carga del empresario de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión; así el empresario ha de demostrar que su medida es razonable y objetiva, y que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental.

En este caso - dice la referencial - aunque la empresa hubiera probado esa hipotética disminución en el rendimiento de los demandantes, no ha logrado acreditar que esa haya sido la verdadera causa de los despidos, puesto que es significativo que no haya adoptado su decisión sino hasta unos días después de conocida la presentación de los trabajadores como candidatos.

No concurre la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes). Así, las circunstancias son distintas porque si bien en ambos casos los trabajadores se presentaban como candidatos a las elecciones cuando fueron despedidos, en la recurrida se declara la procedencia del despido por concurrir la causa disciplinaria alegada para justificarlo, cosa que, sin embargo, no sucede en la de contraste.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Domínguez Montero, en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2307/15 , interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 40/15 seguido a instancia de D. Marino contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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