STS 1028/2017, 8 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1028/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación num. 2507/2015 promovido por Don Carlos Ramón , representado por la procuradora Doña Cristina Gramage López y bajo la dirección técnica jurídica de la letrada Dª Flora Ugena Morena, contra la sentencia num. 468/2015, de 15 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 201/2013 en materia de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones por importe de 3.110.460,84 euros y sanción por importe de 2.158.673,23 euros. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado y la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en la representación procesal de dicha Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2009 fue presentada ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias la escritura de fecha 10 de julio de 2009 correspondiente al 1772 del protocolo del Notario Manuel Tuero Tuero de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia y de declaración de obra nueva. En dicha escritura comparece D. Carlos Ramón quien manifiesta que D.a Caridad , vecina de Gijón, falleció en La Habana (Cuba), con fecha 4 de febrero de 2009, en estado civil de casada con el propio compareciente. La causante había otorgado testamento en escritura pública de fecha 24 de Octubre de 2008 por el que instituye heredero universal a D. Carlos Ramón . En la antedicha escritura de 10 de julio de 2009 se relaciona el patrimonio (activo y pasivo) que formaba el caudal relicto de la fallecida así como los gastos deducibles. Asimismo el compareciente señala:

"PRIMERO. Acepta cuantos derechos le corresponden en la herencia de su esposa doña Caridad ; y se adjudica, en pleno dominio, todos y cada uno de los bienes inventariados en la parte expositiva.

SEGUNDO. Manifiesta bajo su responsabilidad personal:

  1. Que su patrimonio personal no alcanza la cuantía suficiente para aplicar sobre la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que establece el artículo 22.1 de la Ley reguladora de tal Impuesto.

  2. Que solicita la aplicación de las reducciones establecidas para el Grupo II del Artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en su redacción para el año 1.996, así como la establecida por el apartado 2, e), párrafo segundo, de dicho artículo. introducido por el R.D.L. de 7 de Junio, de Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, en relación con la vivienda habitual de la causante, que fue descrita bajo el apartado 12) del activo del inventario.

  3. Y que, respecto al negocio que fue descrito bajo la letra E) del activo, dedicado a Oficina de Farmacia, denominado "Represa", y respecto de los bajos afectos a tal negocio (y también antes Inventariados), solicita la reducción en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, según lo dispuesto en el artículo 20, Ley 29/1987 , al tratarse de una actividad empresarial que constituye la mayor fuente de ingresos de la causante y del adquirente."

SEGUNDO

En base a dichos datos, la Administración giró al obligado tributario, en fecha 6 de mayo de 2010,liquidación por dicho impuesto dando lugar a una cuota de 754.314,40 €, cantidad que, al ser ingresada fuera de plazo, lo fue junto con un recargo del 5% e intereses suspensivos por un total de 768.547,47€. En dicha liquidación se aplicaron las reducciones solicitadas por el interesado.

TERCERO

Por requerimiento de fecha 19 de Julio de 2010, notificado el día 6 de agosto, se cita al obligado tributario para que se persone en las Oficinas de la Inspección a efectos de comprobación del Impuesto sobre Sucesiones en relación con el fallecimiento de D. Caridad .

De las actuaciones de comprobación e investigación realizadas se deriva: Que entre los bienes que formaban parte del caudal relicto no se declaró un vehículo marca Renault Laguna U 1.8 RT matrícula .....RG con un valor comprobado de 1.340,00 €.

Que el valor comprobado del bien inmueble sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 de Gijón (una dieciochoava parte indivisa de la finca con referencia catastral NUM001 ) asciende a 7.944,56 €.

Que en el pasivo de la herencia se declaran como deudas los saldos de varios préstamos con garantía hipotecaria que fueron efectuados por los cónyuges D. Diego y D.ª Montserrat a Dª Caridad según escrituras públicas de distintas fechas.

Escritura pública de fecha 16-5-2008 ( nº 1469 del protocolo del Notario D. Manuel Tuero Tuero) un cheque del Banco Popular de 178.800,00 €.

Escritura pública de fecha 24-10-2008 ( nº 3020 del protocolo del Notario D. Manuel Tuero Tuero) un cheque del Banco Popular por importe de 185.190,00 €.

Escritura pública de fecha 24-10-2008 ( nº 3021 del protocolo del Notario D. Manuel Tuero Tuero) un cheque del Banco Popular por importe de 185.980,00 €.

Escritura pública de fecha 10-12-2008 ( nº 3450 del protocolo del Notario D. Manuel Tuero Tuero) un cheque del Banco Popular por importe de 170.000,00 €.

Escritura pública de fecha 10-12-20089( nº 3451 del protocolo del Notario D. Manuel Tuero Tuero) dos cheques del Banco Popular por unos importes de 50.000,00 y 120.000,00 respectivamente.

Escritura pública de fecha 23-1-2009 (n° 203 del protocolo del Notario D. Manuel Tuero Tuero) un cheque del Banco Español de Crédito por importe de 195.500,00 €.

Escritura pública de fecha 23-1-2009 (n° 204 del protocolo del Notario D. Manuel Tuero Tuero) un cheque del Banco Popular por importe de 165.500,00 €.

Dichos cheques, por un importe total de 1.250.970,00 €, fueron cobrados en efectivo por Da Caridad según certificaciones bancarias que obran en el expediente. Sin embargo, y a pesar de la cercanía de los hechos (la mayor parte de las retiradas en efectivo se produjeron en un plazo de poco más de tres meses con anterioridad al fallecimiento de la causante), dicha cantidad no figura incluida en el caudal relicto ni como tal metálico ni en otros bienes en los que este se hubiera materializado. Por ello, se aplica la presunción prevista en el art. 11.1 a) de la LIS .

Que D. Carlos Ramón debe incluirse en el Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños) y no en el Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes) de los previstos en el art. 20.2 a) de la LIS . Ello es debido a que según acuerdo de fecha 3 de marzo de 2010 del Magistrado-Juez del Registro Civil Central, se denegó en vía de calificación la práctica de la inscripción del matrimonio contraído entre D. Carlos Ramón y D.' Caridad .

No cabe aplicar la reducción solicitada por parentesco para el Grupo II sino la prevista para el Grupo IV que es de 0 € al no haber lugar a reducción para dicho Grupo ( art. 20.2 a) de la LIS ni tampoco la de empresa familiar, tanto porque ésta fue enajenada por el heredero como porque sólo está prevista para los cónyuges, ascendientes o descendientes de aquélla, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con la causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. El coeficiente multiplicador aplicable será el correspondiente para el Grupo IV.

Con fechas 13-10-2010 y 13-12-2010 se comunica al interesado y a su representante, respectivamente, la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de regularización formulándose por éste las correspondientes alegaciones.

El día 27-12-2010 se incoa el acta de disconformidad (modelo A02) n° NUM002 proponiéndose una base imponible de 5.553.382,40 €, cuota tributaria de 3.632.545,37 € y previa deducción de lo satisfecho resulta una cuota tributaria de 2.878.230,97 €.

Previa emisión del informe ampliatorio se exponen por el interesado las siguientes alegaciones :

Como cuestión previa, se indica irregularidades producidas por los funcionarios de inspección ya que " además de no identificarse y advirtiendo que no se encuentra presente la representante, entran en las dependencias de la asesoría contable que esta instalada en las mismas oficinas y se dedican a perseguir a los contables, intimidándoles, lanzándoles soflamas políticas y presionándoles para recibir notificaciones que no tienen ninguna obligación legal de recibir." Añade que el acta de disconformidad es nula de pleno derecho pues se ha dictado vulnerando derechos fundamentales del sujeto pasivo. Respecto a las causas de regularización niega la propiedad del automóvil Renault Laguna, así como la adición al valor de la herencia de 1.250.970 €. Respecto al matrimonio de la causante con el heredero, afirma que dicho matrimonio fue celebrado en Cuba y que el Registro Civil Central deniega la inscripción por motivos políticos y no jurídicos, habiéndose presentado el recurso de apelación correspondiente a cuya resolución debe esperarse antes de proceder a efectuar una nueva liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones. Menciona la existencia de determinadas deudas y reitera su derecho a la reducción por "empresa familiar".

CUARTO

Con fecha de 15 de marzo de 2011 fue dictada liquidación por la que se confirma la propuesta inspectora resultando una deuda tributaria incluidos intereses de demora, por importe de 3.110.460,84 euros, lo que es notificado el 17 de marzo de 2011.

QUINTO

En fecha 26 de enero de 2011 se le notificó al representante autorizado comunicación de inicio de expediente y propuesta de sanción presentándose recurso de reposición contra dicho acuerdo, escrito que fue calificado por la Oficina de Inspección como escrito de alegaciones presentadas fuera del plazo. En dicho escrito se solicita anular la propuesta previa porque tiene que incorporarse el expediente de recaudación de la Unidad Ejecutiva de Gijón. Reitera asimismo la relación de matrimonio entre el heredero y la causante.

Considerando la existencia de infracción tributaria de conformidad con lo dispuesto en los arts. 183 , 184 y 192 de la LGT , el órgano instructor califica la conducta del obligado tributario como infracción tributaria grave dictando el 15 de marzo de 2011 acuerdo sancionador por el que se impone sanción tributaria por importe de 2.158.673,23 euros, lo que fue notificado el 21 de marzo de 2.011.

SEXTO

El 13 de Abril de 2011 es interpuesta reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación y contra el acuerdo sancionador en el que se solicita expresamente la puesta de manifiesto del expediente y plazo para efectuar alegaciones y aportar pruebas.

Puesto de manifiesto el expediente es presentado con fecha de 4 de julio de 2011 escrito del interesado en el que solicita se oficie a los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, Oficina de Recaudación, Sección de Recaudación ejecutiva, num. de Expediente de Ejecutiva 2010 EXP NUM003 , CALLE000 num NUM004 , NUM005 piso, de Gijón , para que, por quien corresponda, aporte copia legitimada de todo el expediente donde consta el acuerdo de medidas cautelares dictado el día 28 de septiembre de 2010, y asimismo se pone de manifiesto el embargo practicado de la totalidad del patrimonio del deudor en cuantía de 950.000 € sin haber distribuido la responsabilidad a cada uno de ellos, de manera que cada inmueble responde de dicha cantidad, impidiendo al Sr. Carlos Ramón la gestión correcta de su patrimonio y el bloqueo de la totalidad del mismo, abocando a malvender para pagar los Impuestos correspondientes. En cuanto a las alegaciones solicita se den por reproducidas las ya alegadas al acta de disconformidad de los servicios de inspección.

Respecto a la prueba solicitada se dicta con fecha de 22 de julio de 2011 por la Secretaría del Tribunal Central diligencia por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y con el artículo 57.1 del R.D. 520/2005 , se deniega la práctica de la prueba solicitada por no formar parte del expediente administrativo objeto de la impugnación.

En resolución de 13 de diciembre de 2012( R.G. 2467/2011 ), el TEAC acordó desestimar la reclamación y confirmar la resolución impugnada.

SÉPTIMO

D. Carlos Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior del Principado de Asturias contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de diciembre de 2012, que desestimé la reclamación formulada frente a la liquidación de 15 de marzo de 2011, por el Impuesto sobre Sucesiones e importe de 3.110.460,84 €, y el acuerdo sancionador por importe de 2.158.673, 23 euros.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretendía se declarase no acorde a derecho la liquidación y sanción tributaria y, en consecuencia anulase las mismas. Pretensión con fundamento en la procedencia de la deducción de las deudas por gastos judiciales pagados por la causante de la sucesión a los profesionales del derecho para la reclamación de cantidades adeudadas por terceros; y por falta de motivación de la sanción impuesta.

El recurso fue turnado a la Sección Primera y resuelto en sentencia num. 468/2015, de 15 de junio , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael Cobían Gil-Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Ramón , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de diciembre de 2012 la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 2 de septiembre de 2011, que desestima la reclamación nº NUM006 , resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho en el extremo de que debe incluirse en el pasivo de la herencia la cantidad de 42.769, 56 €. Sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en este procedimiento.[sic]

OCTAVO

Contra la referida sentencia la representación procesal de Don Carlos Ramón preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

Planteada la posible inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto al no someterse a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y desarrollar su argumentación rebatiendo lo acordado en el acto administrativo del que trae causa, la Sección Primera de esta Sala, en Auto de 22 de septiembre de 2016 , acordó " declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por don Carlos Ramón , contra la sentencia de 15 de junio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 201/2013 , en cuanto a los motivos segundo y tercero del recurso de casación ; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizados por la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 30 de mayo de 2017 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 201/2013 , que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 13 de diciembre de 2012 en el extremo relativo a la inclusión en el pasivo de la herencia la cantidad de 42.769,56 euros, importe de los servicios profesionales de abogado y procurador y confirmando en lo demás la resolución citada del TEAC que confirmó la liquidación practicada el 6 de mayo de 2010 por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias en relación con la herencia de Dª Caridad .

SEGUNDO

El único motivo de casación que ha sido admitido por el auto de la Sección Primera de 22 de septiembre de 2016 ha sido el primero, fundado en el apartado d) del art. 88.1. de la LJCA .

  1. La parte recurrente considera infringidos el artículo 24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se ha infringido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( Artículo 24.2 CE ), habiéndose denegado la totalidad de las pruebas propuestas en el presente procedimiento y, por tanto, privándose al Tribunal sentenciador del conocimiento de la totalidad de los hechos concurrentes en la elaboración de las actas impugnadas en el recurso contencioso administrativo y que han determinado el fallo de la sentencia objeto de impugnación.

    Así, no se ha aportado como solicitó la parte recurrente, todos los hechos relacionados con el procedimiento de recaudación num. 2010EXP33026783 del Servicio de Recaudación de Gijón, de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, mediante CD, que dio lugar a la inspección origen del recurso contencioso administrativo formulado ante el TSJ de Asturias.

    De otra parte, se ha procedido a incluir en la base imponible del Impuesto de Sucesiones la totalidad de los préstamos hipotecarios (1.250.970€) efectuados por la causante, Sra. Caridad , con sus prestamistas particulares, en virtud de la presunción establecida en el artículo 11, de la Ley del Impuesto de Sucesiones , cuando en las diligencias de la inspección constaba claramente que la fallecida dispuso de ese dinero para atenciones propias, cobrando la totalidad de los cheques por ventanilla (consta acreditado por certificaciones bancarias que obran en el expediente) y no los ingresó en ninguna de sus cuentas, sin que dicha suma fuera a parar al patrimonio del heredero ni de ningún tercero. Habiendo quedado acreditado por el acta de manifestaciones efectuada por la causante ante el Notario Sr. Tuero la vida de dispendio que llevaba Doña Caridad .

    Entiende la parte recurrente que la presunción que establece el artículo 11.1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones es una presunción "iuris tantum". Y según los dispuesto por el artículo 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que expresamente se remite el artículo 7.2° de la Ley General Tributaria , de 17 de Diciembre de 2003, que establece el carácter supletorio de los preceptos de derecho común: " Las presunciones establecidas por la Ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba".

    La parte recurrente entiende que el Tribunal Supremo puede entrar al estudio de la prueba, dado que la infracción de las reglas de la sana crítica es clara, ya que la prueba se ha apreciado de un modo totalmente irrazonable, arbitrario y conduce a resultados inverosímiles, como es adicionar a la herencia los préstamos hipotecarios a los que nos hemos referido por importe total de 1.250.970€ por aplicación de la presunción establecida en el artículo 11.1 de la Ley 29/1987 , que regula el. Impuesto de Sucesiones, sin tener en cuenta la prueba aportada por la parte.

  2. Es de advertir, respecto a la supuesta denegación de la totalidad de las pruebas propuestas, que no se alcanza a comprender el alegato de la parte pues lo cierto es que en la sentencia hay una admisión expresa de parte de los gastos pretendidos, en concreto de 42.769,56 euros, que da lugar precisamente a la estimación parcial del recurso.

    Dice el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto del recurso que por lo que se refiere a las deudas de la causante por el importe de los servicios profesionales prestados por abogado y procurador en los procedimientos judiciales promovidos ante los órganos de la jurisdicción civil para el desahucio de un inquilino de una de las viviendas propiedad de la causante y en reclamación de sus derechos profesionales contra el heredero de la parte que contrató sus servicios, gastos que la Inspección Tributaria rechaza su inclusión en el pasivo del caudal relicto a falta de reconocimiento y de documento público o privado de su existencia, con la demanda se han aportado copia de la sentencia que condena al heredero a que abone la cantidad de 35.400 €, de los requerimientos de pago y decretos de los Srs. Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción n° 3 y 7 de Gijón y de la Sección 7 de la Audiencia Provincial, de admisión a trámite de las cuentas de Procurador para que pague las cantidades de 1.441,36 , 2.007,94, 917,16, 476,20 , 1.146, 56 y 1.380,44 €., lo que representa una total de 42.769,56 €, Documentos validos para admitir la existencia de una deuda y su inclusión en el pasivo de la herencia debiendo modificarse la liquidación en este extremo.

    Por otro lado, la Sala de instancia no tiene que admitir toda la prueba propuesta, sino la que estime pertinente para acreditar los hechos a que se refieren los actos impugnados. La sentencia analiza la no deducción de determinados gastos y la inclusión de determinadas cantidades que provienen de préstamos hipotecarios de particulares a la causante y estima, en la libre apreciación de la prueba, propuesta y practicada, principalmente el expediente de gestión y el de reclamación económico administrativa, que no se han acreditado determinados gastos y que se deben incluir o adicionar en el caudal relicto otros bienes, en base a la presunción de adición de bienes ( art. 11.1° de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones 29/1987 ).

    Decía la sentencia recurrida respecto a la inclusión del importe de los préstamos hipotecarios pagados en caja a la testadora, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 11. 1, de la Ley 29/1987 , que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que la parte recurrente no ha desvirtuado mediante justificación suficiente la adición cuestionada de los citados ingresos (al respecto no aporta ninguna justificación, ni documentación sobre el destino de los préstamos recibidos por la causante, un año antes del fallecimiento), no mereciendo tal consideración las simples manifestaciones sobre el estado de salud, modo de vida de la testadora, con viajes y relaciones con personas más jóvenes en fechas anteriores a su fallecimiento para acreditar la retirada de fondos y el uso de la testadora para sus gastos, cuando se trata de una importante cantidad de dinero, su retirada en un corto espacio de tiempo sin aportación de elemento o indicio de en qué se invirtieron los fondos que exceden de los gastos ordinarios e incluso extraordinarios sin causa aparente.

    Entendió el Tribunal de instancia que de lo actuado en el expediente resulta acreditada la retirada de fondos por el importe indicado en poco más de tres meses y hasta cinco antes del fallecimiento, de tal manera que dicha cantidad de dinero perteneció al finado durante el año anterior a su muerte, por lo que la prueba de su no integración real en la masa hereditaria declarada era muy sencilla: bastaba con aportar o acreditar el destino dado a dichos fondos bancarios una vez reintegrados, extremo que no se ha acreditado ni en la vía administrativa ni en esta judicial, donde no se ha solicitado práctica probatoria alguna orientada a destruir la presunción legal establecida en el referido precepto, presunción cuya finalidad es conseguir que la masa hereditaria se corresponda con el patrimonio real del causante, de ahí que si consta en efecto que éste realizó las retiradas de dinero en el corto periodo de tiempo antes de su fallecimiento y su importe no consta incorporado a ese haber hereditario es evidente que procede la aplicación del precepto presuntivo en cuestión. Ha de destacarse que la presunción aquí analizada, que tiene como finalidad atraer al caudal relicto (cualquiera que sea su entidad real -nada, poco o mucho-), a efectos únicamente liquidatorios, los bienes que figuraban en el patrimonio del causante durante el año anterior al fallecimiento, y, así, evitar la elusión del pago del impuesto sucesorio o la mitigación de la progresividad de las tarifas, es una presunción iuris tantum, en la que le basta a la Administración con acreditar que los bienes han pertenecido al causante hasta un período de un año anterior a su fallecimiento, y, una vez acreditado esto, sólo cabrá destruirla mediante prueba practicada por los interesados. Por último, señalar que la adición de bienes no es contraria al principio de capacidad económica, al contrario, es una figura que pretende justamente garantizar que se contribuya de acuerdo con la capacidad económica real, ya que pretende integrar la masa de bienes hereditarios de manera plena y sin que se omita ninguno. Por tanto, también en este extremo es correcta la incorporación a la masa hereditaria de los bienes que no habían sido incluidos y la consecuente regularización efectuada por la Inspección."

    La recurrente olvida la doctrina reiterada y constante de esta Sala de que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia que contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las Sentencias" (4 y 12-5-98. Ar. 4594 y 4634; 29-6-98 . Ar. 5370). Aplicando esta doctrina jurisprudencial, no procede la estimación del motivo del recurso, ni por ende, su estimación.

    Finalmente, por lo que se refiere a la no aportación del expediente núm. 2010 EXP NUM003 , del Servicio de Recaudación de Gijón, es de advertir que no se expresa su relevancia a efectos probatorios. Realmente, no podría hacerlo, puesto que se refiere - el expediente- al impago por don Carlos Ramón de una serie de cantidades en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos y no tiene ninguna incidencia sobre la cuestión debatida en el pleito.

    Por si todo lo anterior no fuera suficiente, ha de tenerse en cuenta que el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de marzo de 2014 , denegatorio del recibimiento a prueba, era susceptible de recurso de reposición, recurso que no fue formulado por la actora, ni ningún otro, por lo que devino firme. Y desde luego, la parte que se ha aquietado no puede pretender, una vez que el sentido del fallo no es el deseado, convertir esa denegación de prueba - que por otro lado ninguna indefensión le ocasiona- en sostén del recurso.

TERCERO

Al no acogerse el motivo de casación admitido, procede desestimar el recurso de casación admitido procede desestimar el recurso de casación interpuesto por Don Carlos Ramón y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 8.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Ramón contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2015, en el recurso contencioso-administrativo num. 201/2013, por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Nicolas Maurandi Guillen, Presidente Jose Diaz Delgado Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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