STSJ Asturias 468/2015, 15 de Junio de 2015
Ponente | JULIO LUIS GALLEGO OTERO |
ECLI | ES:TSJAS:2015:1559 |
Número de Recurso | 201/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 468/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00468/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 201/13
RECURRENTE/S: D. Fernando
PROCURADOR/A: D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO
RECURRIDO/S:T.E.A.CENTRAL.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SERVICIOS TRIBURARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a quince de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 201/13, interpuesto por D. Fernando, representado por el Procurador D. Rafael Cobian Gil Delgado actuando con asistencia Letrada de Dña. María Paz Rey García contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado por el Sr. Abogado del Estado y contra los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.
Conferido traslado a las partes demandadas para su contestación a la demanda, realizándose en tiempo y forma, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 11 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de diciembre de 2012, que desestima la reclamación formulada frente a la liquidación de 15 de marzo de 2011, por el Impuesto sobre Sucesiones e importe de
3.110.460,84 #, y el acuerdo sancionador por importe de 2.158.673, 23 euros.
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare no acorde a derecho la liquidación y sanción tributaria y, en consecuencia anule las mismas.
Pretensión con fundamento en la procedencia de la deducción de las deudas por gastos judiciales pagados por la causante de la sucesión a los profesionales del derecho para la reclamación de cantidades adeudadas por terceros; y por falta de motivación de la sanción impuesta sin expresar la infracción o infracciones cometidas, sin explicitación o razonamiento previo, sin subsumir la conducta del sujeto pasivo en la norma sancionadora, lo que acarrea su nulidad por la indefensión producida en el heredero al desconocer donde esta ocultación, y dónde y cuando se ha llevado a cabo, tratándose de omisión en la declaración de bienes desconocidos por el heredero y hallados por la Inspección que no son significativos respecto de la cuantía de la base imponible del impuesto.
A la acción ejercitada se oponen las Administraciones Pública codemandadas con remisión a la fundamentaciónes fáctica y jurídica de la resolución recurrida.
Para resolver la problemática jurídica planteada respecto de la liquidación por la no deducción de determinados gastos y la inclusión del importe de los prestamos hipotecarios pagados en caja a testadora, quien dispuso de las mismas para atenciones propias y no ingresaron en el patrimonio del heredero, hay que tener en cuenta los presupuestos recogidos en la resolución recurrida en relación a la omisión de un bien mueble, la comprobación del valor de la participación en un bien inmueble, y que los cheques librados para retirada de fondos de los referidos prestamos fueron cobrados en efectivo por la causante en un periodo de tres meses anteriores a la fecha de su fallecimiento.
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