ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:9108A
Número de Recurso2507/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Gramage López, en nombre y representación de don Jose Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de junio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 201/2013 , en materia de Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 22 de abril de 2016 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en:

"Carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto al no someterse a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sino que desarrolla su argumentación rebatiendo lo acordado en el acto administrativo del que trae causa ( artículo 93.2.d) LRJCA )"

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente, don Jose Enrique y por la recurrida, el Principado de Asturias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de diciembre de 2012, que desestima la reclamación formulada frente a la liquidación de 15 de marzo de 2011, por el Impuesto sobre Sucesiones e importe de 3.110.460,84 €, y el acuerdo sancionador por importe de 2.158.673, 23 euros.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión del recurso de casación apreciada en la Providencia de 22 de abril de 2016, es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Pueden consultarse, por todas, las sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95 , FJ 3º), 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3 º) y 27 de octubre de 2010, casación 3548/07 (FJ 2º) También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

TERCERO .- En base a la doctrina expuesta, del análisis del escrito de interposición del recurso de casación, se desprende que carece manifiestamente de fundamento, pues la recurrente, en los motivos segundo y tercero, se limita a invocar la vulneración de determinados preceptos, sin referencia alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, dirigiéndose frente a la actuación de la Administración.

Todo ello revela el uso de una técnica procesal impropia de un recurso extraordinario como el de casación, lo que impone declarar la inadmisión de los referidos motivos segundo y tercero por carencia manifiesta de fundamento de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , sin que por otra parte, las alegaciones de la recurrente desvirtúen las consideraciones anteriormente expuestas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por don Jose Enrique , contra la sentencia de 15 de junio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 201/2013 , en cuanto a los motivos segundo y tercero del recurso de casación; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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