ATS, 7 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:5450A
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 485/2016 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) dictó auto, de fecha 25 de enero de 2017, en el que acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D.ª Adoracion , contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Amalia Rodríguez Rincón, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso extraordinario por infracción procesal debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir en queja exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2017 se acordó requerir por dos días a la parte recurrente para efectuar el preceptivo depósito para recurrir, o en su caso aportar copia del reconocimiento de justicia gratuita, que consta notificada a su representación. Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2017 se requirió nuevamente a la parte recurrente para que acreditase en plazo de dos días haber efectuado el ingreso del depósito preceptivo o en su caso acreditar el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, bajo apercibimiento de pararle el perjuicio que hubiera lugar en derecho, que consta notificada a la representación procesal de la parte recurrente. Con fecha 23 de marzo de 2017 se presentó escrito por la parte recurrente donde solicitaba nuevo plazo para aportar el documento de reconocimiento de justicia gratuita, y reitera que ha habido un nombramiento provisional por el turno de oficio a su favor, documento cuya copia adjunta. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2017 se hace costar que no se ha acreditado haber efectuado el depósito ni se ha aportado copia del reconocimiento del derecho de justicia gratuita, diligencia que consta notificada a la recurrente con fecha 27 de marzo de 2017.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2017 se hace costar que no se ha acreditado haber efectuado el depósito ni se ha aportado copia del reconocimiento del derecho de justicia gratuita, y se acuerda que pasen las actuaciones para resolver . Consta notificada esta diligencia al procurador de la parte recurrente con fecha 27 de marzo de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario donde se pedía la disolución judicial de una sociedad de capital, proceso seguido en razón de la cuantía.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articuló, en su momento, en un motivo, donde alega la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, porque dice, en esencia, que no ha tenido información contable sobre la sociedad, que o se encuentra justificada la disolución de la empresa y su liquidación sin conócelo ocurrida en el tiempo anterior.

SEGUNDO

En este caso procede la desestimación del recurso de queja, porque se observa que pese a constar la parte requerida, por diligencias de ordenación de 27 de febrero de 2017, y 15 de marzo de 2017 para acreditar la concesión de justicia gratuita, o efectuar en caso contrario la consignación del debido depósito, la parte recurrente no ha acreditado tener reconocido el derecho de justicia gratuita, pues solo ha acreditado el nombramiento provisional de abogado por el turno de oficio, de fecha 16-10-2015, para el procedimiento en primera instancia, oficio donde consta el nombre de la Sra. Rodríguez Rincón como procuradora, ni tampoco ha efectuado la consignación del depósito, a esta fecha.

La DA 15.ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en el apartado primero que «[...]la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.», en el apartado 3º se recoge que «Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja, b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, e) 50 euros, si fuera revisión.», en el apartado 6º se añade que « [l]a admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (....) la cantidad objeto de depósito.", añadiendo el apartado 7º que «[n]o se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada[...]».

La STC. n.º 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias, SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 , establece en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que:

[...]se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente 'que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito' la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, 'para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, 'se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso' ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ )[...]

.

En el presente caso, la parte ahora recurrente, no ha constituido el depósito, ni ha acreditado que disfrute del derecho de justicia gratuita ,que le permita estar exento del mismo. En consecuencia, por las razones expuestas, la falta de constitución del depósito para el recurso de queja, determina que se dicte auto que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el art. 24 CE , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, y tiempo suficiente para haber acreditado, en su caso, la concesión del derecho de justicia gratuita.

TERCERO

No obstante lo anterior, en cualquier caso, el recurso se tiene forzosamente que desestimar, porque la parte ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación por interés casacional. El auto recurrido inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal, por no haberse interpuesto conjuntamente con el recurso de casación.

Procede la desestimación del recurso de queja dado que el procedimiento de juicio ordinario, donde se reclamaba la disolución judicial de una sociedad limitada, y nombramiento de liquidador, juicio ordinario que se tramitó en atención a su cuantía, siendo ésta indeterminada o en cualquier caso, inferior a 600.000 euros, lo que no se discute en el recurso de queja; y así dado que el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477. 2.LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros (477. 2.2º LEC) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª. 1. 2 ª LEC , el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto siempre, fuera de esos dos supuestos, de manera conjunta con el recurso de casación, por interés casacional.

En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue, y justifique la existencia de interés casacional por alguna de las tres modalidades contempladas en el art. 477.3 LEC , lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16. ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2. ª de la LEC .

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que, en este caso la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Igualmente cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Adoracion , contra el auto de fecha 25 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), acordó no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 2 de diciembre de 2016 , debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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