ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5206A
Número de Recurso3553/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 851/13 seguido a instancia de Dª María contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de Dª María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido es nulo por falta cita y de intervención en el proceso del Ministerio Fiscal y por haber sido - a juicio de la trabajadora demandante - ilícitamente obtenida la prueba obtenida con videocámara, con vulneración de los derechos a la imagen y protección de datos.

La trabajadora era jefa de sección (grupo profesional de mandos) en Carrefour, en la sección de "snak y panadería" y fue despedida el 23/05/2013 porque, incumpliendo las normas de la empresa sobre preparación de pedidos y consumo y adquisición de productos de la Compañía por los empleados de los propios centros comerciales, los días indicados en la carta de despido (26 de marzo, 23 de abril 30 de abril y 10 de mayo, de 2013), ella y una compañera de trabajo prepararon sendos menús en varios tuppers sin respetar el tamaño habilitado para ello, abonando el precio con descuento correspondiente a un menú (5 €), y dejando impagado el resto; y porque el día 26/03/2013 cogió una croqueta de la sección snack bar y la consumió delante de los demás empleados y de los clientes, sin proceder tampoco a su abono, constituyendo dichas conductas una falta muy grave de fraude y transgresión de la buena fe, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo, habiendo sido acreditado en juicio la certeza de esos hechos mediante la testifical, en especial del jefe de seguridad de la empresa dedicada a la vigilancia y el control del centro comercial Carrefour, que realizó la observación de dichas conductas.

La demanda planteada por la trabajadora en solicitud de la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, fue desestimada en la instancia. En suplicación solicitó la nulidad de actuaciones por falta de cita y de intervención del Ministerio Fiscal, y por infracción de los arts. 87.1 y 90.1 LRJS por haber sido admitida la prueba en soporte digital, así como la revisión de los hechos probados y la declaración de nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 18.4 CE y 20.3 ET , como consecuencia de la utilización de videocámaras para sancionar a los trabajadores, o de la improcedencia de dicha decisión extintiva por aplicación de la doctrina gradualista, al considerar que los incumplimientos imputados no alcanzan la gravedad necesaria.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso formulado porque, en lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, considera que, con arreglo a la jurisprudencia que cita, la falta de cita del Ministerio Fiscal en los procesos en los que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones previstas en el art. 207.c) LRJS , cosa que no sucede en este caso porque, a pesar de solicitarse la nulidad del despido - argumenta la sentencia - no se alcanza a comprender cuál es la lesión de derechos fundamentales en que se basa, ya que la causa del despido es la actuación fraudulenta de la actora, lo que es ajeno a los derechos fundamentales alegados, aparte de que no consta la obligada protesta previa sobre la falta de citación del Fiscal, inactividad que no está justificada pues antes de comenzar el juicio debió examinar las actuaciones para comprobar si el Fiscal había sido citado como parte, y al constatar su falta debió pedir la suspensión del juicio para que se procediera a su citación en forma de acuerdo con el art. 82.2 LRJS , y formular la oportuna protesta de no ser atendida su petición, cosa que no se hizo, sin que de los autos se deduzca, en absoluto, la existencia de indefensión.

Por otra parte, descarta la sentencia impugnada que las pruebas utilizadas para justificar la causa del despido fueran obtenidas de forma ilícita, con vulneración del derecho fundamental a la imagen y protección de datos de carácter personal del trabajador, al margen de que la nueva LRJS prevea en su art. 90.2 la tramitación de un incidente precisamente con el fin de determinar si la prueba tuvo su origen o se obtuvo directa o indirectamente mediante procedimientos que vulneran los derechos fundamentales o libertades públicas. Pero la parte no solicitó que se iniciara dicho incidente, por lo que al no plantear la infracción alegada en el momento procesal oportuno, que es en la fase de la proposición de la prueba, no puede acudir en suplicación alegando indefensión, no accediendo por ello a la nulidad de actuaciones solicitada.

Debido precisamente a las razones indicadas, la sentencia de suplicación rechaza igualmente la nulidad del despido, porque los procedimientos de reproducción de imagen y sonido son medios de prueba perfectamente legales, tal como dispone el art. 90.1 LRJS , por lo que su utilización como medio de prueba no comporta la nulidad del despido, sino sólo en los casos en que se haya obtenido de manera ilegal, como cualquier otra prueba, por lo que si la parte creía que la prueba se había obtenido de manera ilícita debió indicarlo en su momento oportuno, cosa que - como ya se ha argumentado más arriba - no hizo, desestimando por ello el motivo planteado.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, alegando dos puntos de contradicción, referidos el primero a la nulidad de actuaciones por falta de cita y de intervención en el proceso del Ministerio Fiscal, y el segundo a la nulidad del despido por vulneración de los derechos a la imagen y protección de datos del trabajador.

Recordemos en este punto que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

  1. La sentencia de contraste citada para el primer punto de contradicción es la del Tribunal Supremo, de 26 de diciembre de 1996 (R. 403/1996 ) que, sin entrar a conocer el fondo del recurso, anula la sentencia recurrida y todas las actuaciones seguidas a partir de la presentación de la demanda para que se proceda a seguir el procedimiento teniendo por parte al Ministerio Fiscal.

    En ese caso se había planteado demanda por el sindicato CCOO en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical, solicitando se condenara a la empresa demandada a que pusiera a disposición de la sección sindical del sindicato accionante un local separado del destinado al comité de empresa, y adecuado para el desarrollo de su actividad sindical. Formalizado por el sindicato accionante recurso de casación para la unificación de doctrina, el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen propuso como cuestión previa la nulidad de todo lo actuado, pues el Ministerio Fiscal no había sido parte en el litigio ni en el recurso de suplicación a pesar de tratarse de un procedimiento de tutela de libertad sindical. La sentencia señala que la intervención del Ministerio Fiscal es un elemento esencial del procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical y de los demás derechos fundamentales y por eso debe ser apreciada incluso de oficio, de modo que la ausencia en este procedimiento del Ministerio Público determina la nulidad de lo actuado, de acuerdo con el arr. 240 LOPJ.

    Lo expuesto determina la falta de contradicción porque los procedimientos tramitados en cada caso son distintos. Así en la sentencia de contraste se planteaba demanda por un sindicato de tutela del derecho de libertad sindical, mientras que en la sentencia recurrida se tramita demanda de despido con alegación de la vulneración de derechos fundamentales. La diferencia estriba en que respecto del proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, el art. 177.3 LRJS (en la sentencia, art. 174.3 LPL ) establece que "el Ministerio Fiscal será siempre parte [...] en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad y reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas", mientas que esa previsión legal no se realiza para el proceso de impugnación del despido disciplinario, y aunque el art. 178.2 LRJS establece la aplicación de las reglas y garantías establecidas para dicho proceso cuando la tutela deba realizarse conforme al art. 184 LRJS a través de otras modalidades procesales ("incluida la citación al Ministerio Fiscal"), es claro que en éstas no constituyen requisitos esenciales del procedimiento, pudiendo el órgano judicial a la vista de la demanda planteada y del carácter fundado o no de la pretensión, decidir si dichas garantías resultan aplicables al caso concreto, al margen de que la parte interesada puede y debe en caso de considerarlo necesario, formular protesta previa sobre la formalidad omitida, en este caso la falta de citación del Ministerio Fiscal y la suspensión del acto al amparo del art. 85.1 LRJS para que se proceda a su citación en forma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82.2 LRJS y efectuar la oportuna protesta si no fuera atendida su petición, tal como razona la sentencia recurrida, cosa que no consta hiciera la parte recurrente.

  2. Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción (nulidad el despido por vulneración de los derechos fundamentales a la imagen y a la protección de datos), se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, 13 de mayo de 2014 (R. 1685/2013 ).

    En el caso resuelto por dicha resolución se plantea la cuestión consistente en determinar si existe una vulneración empresarial de los derechos fundamentales del art. 18.4 CE (derecho a la protección de datos de carácter personal) provocada por la utilización de las imágenes tomada por la cámaras de video-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el incumplimiento de sus obligaciones laborales. La trabajadora prestaba servicios como cajera para el supermercado demandado, cuyo establecimiento dispone de un sistema de cámaras de vigilancia ubicadas en los lineales, así como una de ellas en la zona de cajas que se proyectaba principalmente sobre la zona de trabajo de la actora, sin que conste que fuera comunicada la existencia del sistema de vigilancia a la representación unitaria. La trabajadora fue despedida el 19/10/2011 por haber omitido en las fechas indicadas el escaneo de determinados productos al cobrar la compra de determinados clientes.

    La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa y confirma la nulidad el despido porque la empresa había instalado las referidas cámaras sin informar con carácter previo, ni tampoco posterior, de su colocación ni de su finalidad; y porque una vez instaladas los representantes de los trabajadores requirieron de la empresa información al respecto y ésta les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y que no se trataba de un sistema de control de la actividad laboral. Sin embargo, la empresa utilizó las grabaciones de dichas cámaras para controlar a la demandante y luego sancionarla con el despido.

    Tampoco existe en este punto contradicción, porque en el caso de la sentencia de contraste la empresa dijo a los representantes de los trabajadores que las cámaras de videovigilancia instaladas tenían como finalidad exclusiva la de evitar robos por parte de clientes, y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral, a pesar de lo cual utilizó las grabaciones para sancionar a la trabajadora por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, mientras que en la recurrida no existen probadas ninguna de esas circunstancias.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de Dª María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1034/16 , interpuesto por Dª María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 851/13 seguido a instancia de Dª María contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR