STSJ Cataluña 2623/2017, 24 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3227
Número de Recurso804/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2623/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8037037

mm

Recurso de Suplicación: 804/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2623/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Emilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 817/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Emilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que DOÑA Emilia, con DNI núm. NUM000, nacida el NUM001 -1961, está afiliada y en situación de Alta en el Régimen General con el núm. de la S.S. NUM002, siendo su profesión habitual de AUXILIAR DE GERIATRIA.

SEGUNDO

Que inició proceso de Incapacidad Temporal en fecha 14-11-2014 siendo Alta Médica por Resolución del INSS de 03-12-15 con efectos de fecha 11-12-15, que fue confirmada por sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 dictada por este mismo Juzgado ello conforme a las dolencias que se reflejan en el informe del ICAM de fecha 12-11-2015. Habiendo sido rescindido el contrato en fecha 11 de enero de 2016, por despido disciplinario, no constando que frente al mismo haya interpuesto demanda .

TERCERO

Que iniciado por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, fue emitido informe medico por el ICAM en fecha 26-06-2015, con las siguientes dolencias: "TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CON ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPREMIDO EN TRATAMIENTO, OMALGIA BILATERAL, ACTUALMENTE CON FUNCIONALISMO CONSERVADO.".

CUARTO

Que por Resolución de fecha 21-07-2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro que la actora no estaba afecta a incapacidad permanente en grado alguno.

Que interpuesta Reclamación Previa en fecha 07-08-2015 esta fue desestimada por Resolución de fecha 04-09-2015.

QUINTO

Que la actora solicita se le declare una Incapacidad Permanente Total.

SEXTO

La base reguladora de la prestación solicitada es la de 904,41 Euros mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho, y fecha de efectos el 26-06-15; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO

Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual,

de acuerdo al informe del ICAMS de fecha 12-11-2015: TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CON ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO SIN PSICOPATOLOGÍA ACTIVA INCAPACITANTE, OMALGIA IZQUIERDA MECÁNICA NO INCAPACITANTE. EXPLORACIÓN FÍSICA: BUEN ESTADO GENERAL, COLABORADORA Y TRANQUILA NO HABILIDAD EMOCIONAL, LENGUAJE COHERENTE Y ESTRUCTURADO, NO ALTERACIÓN DEL PENSAMIENTO NI SENSOPERCEPCIÓN, NO SIGNOS DE INFLAMACIÓN AGUDA, BALANCE ARTICULAR CONSERVADO, FUERZA CORRECTA 26-11-2015. INFORME PSIQUIATRA CONSULTOR: TRASTORNO SÍNTOMAS SOMÁTICOS, LA AMNAMESIS Y LA EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA ORIENTA A UN TRASTORNO DE SÍNTOMAS SOMÁTICOS CON ANSIEDAD Y MALESTAR EMOCIONAL EN RELACIÓN AL ESTADO DE SALUD Y A LA LIMITACIÓN PERCEPTIVA PRESENTE, DESDE UN PUNTO DE VISTA PSIQUIÁTRICO NO SE JUSTIFICA MANTENER BAJA LABORAL. Siendo los informes aportados por la parte actora en el presente procedimiento posteriores al informe del ICAM al que se refiere este hechos probado."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual, de acuerdo al informe del ICAM de fecha 12-11-2015: trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo sin psicopatología activa incapacitante. Exploración física: buen estado general, colaboradora y tranquila no habilidad emocional, lenguaje coherente y estructurado, no alteración del pensamiento ni sensopercepción, no signos de inflamación aguda, balance articular conservado, fuerza correcta 26-11-2015. Informe psiquiatra consultor: trastorno síntomas somáticos, la anamnesis y la exploración psicopatológica orienta a un trastorno de síntomas somáticos con ansiedad y malestar emocional en relación al estado de salud y a la limitación perceptiva presente, desde un punto de vista psiquiátrico no se justifica mantener baja laboral. Siendo los informes aportados por la parte actora en el presente procedimiento posteriores al informe del ICAM al que se refiere este hecho probado que, dada la mora procesal entre la presentación de la demanda y la celebración

del acto de juicio, dejan constancia de que la actora se encuentra afecta de las siguientes lesiones: trastorno mixto de ansiedad y depresión con clínica de hipotimía, apatía, irritabilidad, insomnio, falta de energía y fatiga, sentimientos de indefensión y dificultad para concentrarse y tomar decisiones. Omalgia bilateral por rotura del bíceps braquial derecho, rotura del tendón supraespinoso derecho e hipertrofia acromio-clavicular. Síndrome del manguito rotador; tendinopatía degenerativa del supraespinoso: ruptura 50% fibras anteriores; artrosis cervical; cervicodiscartrosis en C5-C6 y C6-C7; hernia discal C5-C6 posterior y central. Lumbalgia crónica. Protrusión fiscal L4-L5. Hernia discal mediolateral. Marcha claudicante y limitación de la movilidad lumbar. Vértigo periférico. Colecistitis crónica; ataques repetitivos de inflamación de la vesícula biliar; formación de cálculos en las vías biliares. Nódulo tiroides sólido-hipoecogénico izquierdo; neoplasia de la glándula tiroidea. Dermatitis seborreica; irritación de la piel ubicada en las zonas de la cara; cuero cabelludo y torso; obesidad e hipercolesterolemia".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan la práctica totalidad de los informes médicos aportados por la parte actora (concretamente, folios 70 a 100). Procede, por ello, traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de

1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de...

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