STS 700/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:2175
Número de Recurso1885/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución700/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1885/2015, formulado por la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de once de marzo de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 355/2012 , sostenido contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía (RRA); habiendo sido parte recurrida la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS (FIAB), debidamente representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en el recurso 355/2012, con fecha once de marzo de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACION ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE ALIMENTACION Y BEBIDAS contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, anulando el término "todos" del apartado b) del artículo 65.2 , y desestimando el recurso en todo lo demás; sin costas. (...)"

Notificada dicha sentencia, se presentaron -por la recurrente y recurrida- ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado el correspondiente recurso de casación, a ello se accedió por resolución de once de mayo de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido, la JUNTA DE ANDALUCÍA sostiene el recurso en base a los motivos que, en síntesis, expresa de la siguiente manera:

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto por incurrir la sentencia en una defectuosa motivación e incongruencia interna contraria al artículo 218 de LEC .

SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la normativa estatal, así como por infracción de la jurisprudencia: infracción del artículo 62.2 de la ley 30/92 de 26 de noviembre , en relación a una indebida aplicación de los artículos 9 y 25 apartados 3 , 4 y 5 de la Ley 22/2011 de de 28 de julio de Residuos y Suelo contaminado y artículo 3 del Código Civil , así de la jurisprudencia comunitaria aplicable en la materia."

Por su parte, la Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB) se personó y formuló escrito de interposición en el que alegaba los siguientes motivos de casación:

"Primero.- Infracción de ley ( art. 25 la ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados) y del principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE ). Artículo 42 del decreto 73/2012 por el que se aprueba el reglamento de residuos de Andalucía.

Segundo.- Infracción de la Ley estatal y del principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE ).Vulneración del art. 149.1.23ª CE . El traslado de residuos en la Ley estatal 228/2011 y en el Decreto 73/2012.

Tercero.- Establecimiento por el decreto de Objetivos de Gestión de Residuos vulnerando lo dispuesto en la normativa estatal y por ende en la normativa comunitaria. Infracción de la Ley estatal y del principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE ).

Cuarto.- Infracción de los artículos 14 y 38 de la Constitución Española . Artículo 38 de la CE ".

TERCERO

El día veintiuno de abril de dos mil dieciséis se dictó Auto en el que, textualmente, se acordaba: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Federación española de industrias de la alimentación y bebidas contra la Sentencia de 12 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 355/2012 , con imposición de de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico, así como la admisión del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos."

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, y tras los trámites oportunos, FIAB, en calidad de recurrida, presentó su oposición solicitando la "inadmisión del recurso de casación y subsidiariamente en caso de admitirlo, desestime íntegramente el referido ..."

Se dejó el asunto pendiente de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 12 de marzo de 2013, recaída en el recurso nº 355/2012 , interpuesto contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía (publicado en BOJA núm. 81 de 26 de abril).

La citada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACION ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE ALIMENTACION Y BEBIDAS contra el Decreto 73/20 12, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, anulando el término "todos" del apartado b) del artículo 65.2 , y desestimando el recurso en todo lo demás".

SEGUNDO

Según la sentencia "Por otra parte y relacionado con lo anterior se impugna el art.65.2.b), el cual dispone: "Con estas aportaciones, se sufragará al menos: b) La correcta gestión medioambiental de todos los residuos, que se hará en instalaciones autorizadas aplicando los principios de proximidad, mejor técnica disponible y de jerarquía de gestión. En igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior ...

Esta cuestión también fue resuelta por nuestra Sentencia de 27/02/2015 en los siguientes términos: "Se impugna el apartado b) en la medida que impone una determinada gestión medioambiental de todos los residuos, esto es, gestión en las instalaciones más próximas al lugar de producción, cuando se advierte en la demanda que el principio de proximidad solo se predica de las instalaciones de eliminación de residuos y para la valoración de residuos domésticos mezclados, pero no de todos los residuos, como señala el reglamento.

La administración defiende la legalidad del artículo destacando que el mismo lo que hace es conjugar ese principio de proximidad, con otros también mencionados en el texto, a la hora de la gestión medioambiental de los residuos.

Debemos partir para resolver esta pretensión, de lo dispuesto en la Ley 22/2011, en sus artículos 9 y 25, apartados 3 , 4 y 5 . De los mismos resulta por un lado que efectivamente ese principio de proximidad se predica de la siguiente forma: "1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en colaboración con las Comunidades Autónomas, y si fuera necesario con otros Estados miembros, tomará las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados, incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles.

  1. La red deberá permitir la eliminación de los residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública."

Por su parte, los apartados del artículo 25 indicados disponen como ya se ha dicho de un régimen administrativo de control al traslado de residuos, así como de motivos que podrán oponerse tanto en caso de entrada como de salida de residuos.

Con esto, debemos concluir que imponer como hace el reglamento en este apartado b), la gestión medioambiental de todos los residuos sin distinción de su destino o naturaleza, no es ajustado a los términos de la legislación nacional que se desarrolla ni de las disposiciones comunitarias. De modo que esa gestión medioambiental, y la asunción de los costes por los sistemas de gestión, sí será posible de aquellos residuos a los que conforme el artículo 9 de la ley le sea aplicable el principio de proximidad, sin perjuicio de las competencias que la comunidad autónoma pueda ejercer sobre los residuos excluidos del artículo 9 con base a las competencias que la normativa en su conjunto le atribuyen.

Por otra parte, no tiene que alcanzar la pretensión anulatoria a todo ese apartado b) del artículo 65.2 del decreto, sino solo a la supresión del inciso "todos". De forma que sí habrán de asumirse los costes de la gestión medioambiental de los residuos en las instalaciones correspondientes, pero solo respecto de aquellos a los que les corresponda la observancia en uno u otro grado o intensidad de los principios enumerados".

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos.

  1. ) Al amparo del art. 88.1.c) LJCA . Defectuosa motivación e incongruencia que permitan conocer los motivos concretos en base a los cuales se considera ilegal el precepto en el inciso que se anula. La conclusión a la que llega la Sentencia resulta plenamente coincidente con los argumentos esgrimidos por esta parte en la instancia, y en base a los cuales no debía anularse el término "todos" sino haber confirmado íntegramente el precepto impugnado, el art. 65.2.b) del RRA.

  1. - Al amparo del art. 88.1.d) LJCA . Infracción art. 62.2. Ley 30/1992 e indebida aplicación de los artículos 9 y 25, apdos. 3 , 4 y 5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelo contaminado, así como del art. 3 del CC , pues la redacción del art. 65.2 b) RRA es plenamente adecuada a la normativa aplicable que impone para la procedencia del principio de proximidad que se tenga en cuenta: igualdad de condiciones técnicas, traslado derive riesgos para la salud humana y el medio ambiente y principio de proporcionalidad entre protección de valores y funcionamiento de mercado interior.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación esgrimidos por la Administración que aquí recurre en casación, hemos de analizar los efectos jurídicos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 15 de diciembre de 2015 (recurso nº 361/2012 ), que desestimó el recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de veintiséis de marzo de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 361/2012 , sostenido contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía (RRA).

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía del enjuiciamiento del contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, a través de los motivos articulados frente a ella, nos pronunciemos acerca de la legalidad de los acuerdos que ya han sido anulados por sentencia firme y que, por tanto, han quedado definitivamente expulsados del ordenamiento jurídico.

A tal efecto, debe recordarse que, como hemos declarado en nuestras sentencias -SSTS- (dos) de 11 de junio de 2010 (recursos de casación nº 1146/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, tienen efectos generales cuando anulan una disposición general ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LRJCA-).

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 5707/08) refleja una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las SSTS de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha en recursos de casación nº 1146/06 y 1139/06 ); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/06)- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.

En concreto, esta Sala ha señalado reiteradamente (SSTS de 19 de abril de 2012 -recurso de casación 1370/2010 - y de 31 de mayo de 2012 -recurso de casación 5782/2012 -, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 : "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que el mismo criterio puede verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ); 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ); 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ); 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ); 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002 ); de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002 ); de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012 ).

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer nos llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado sobrevenidamente de objeto. Ahora bien, no procede en este caso imponer las costas procesales a la Administración recurrente en casación, de conformidad con lo previsto con carácter excepcional en el artículo 139.2 LJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto del recurso son ajenas a la actuación procesal desplegada por dicha parte en las presentes actuaciones.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que debemos declarar y declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación nº 1885/2015, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 12 de marzo de 2013, recaída en el recurso nº 355/2012 , interpuesto contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía (publicado en BOJA núm. 81 de 26 de abril).

  2. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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