STS 938/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:2123
Número de Recurso1484/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución938/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 1484/2016 ante esta Sala pende de resolución promovido por DOÑA Angustia , representada por la procuradora de los tribunales Dª Sara García Aparicio Salvador y dirigida por la letrada Dª María Luisa López Ruíz, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 124/2014, en materia de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010; de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 52.111,91 euros. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28/05/12 fue interpuesta ante el TEAR de la Rioja la reclamación NUM000 frente a liquidación provisional nº NUM001 dictada el 3/05/12 por el Administrador de Haro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa a IRPF 2010 y de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 52.111,91 € (cuota de 50.008, 34 € más intereses de demora de 2.103,57 € ). Acto administrativo notificado el 15/05/12. Dicha reclamación, que se interpuso mediante escrito presentado en la oficina de Correos de Santo Domingo de La Calzada el 28/05/12 tuvo entrada en el registro de la oficina gestora el 29/05/12 y tuvo entrada en TEAR por vía telemática, junto con el expediente electrónico remitido el 17/06/14.

Con fecha 19/10/12 fue interpuesta la reclamación NUM002 frente a acuerdo del mismo órgano de 2/10/12 por el que en relación con la citada liquidación se entiende cometida una infracción leve de las previstas en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por la que se Impone una sanción de 25.004,17 C. Acto notificado el 17/10/12.

La reclamación n° NUM002 ha sido acumulada a la NUM000 en virtud de lo dispuesto en el artículo 230.1.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

SEGUNDO

De los expedientes electrónicos remitidos interesa destacar que la reclamante presentó autoliquidación el 1/07/11, de forma telemática, bajo la modalidad de tributación individual, solicitando una devolución de 356,37 €.

En dicha declaración, donde no constaban rendimientos por actividad empresarial, sí figuraba una transmisión patrimonial no generadora de ganancia o pérdida patrimonial, con los siguientes datos:

Referencia catastral: NUM003

Fecha de transmisión 03/09/2010

Fecha de adquisición 03/0912010

Valor de transmisión 243.398,51

Valor de adquisición 243.398,51

Los valores de transmisión y adquisición figuran en las casillas 366 y 367.

El 29/06/11 la reclamante presentó por registro administrativo un escrito titulado "PARA ACLARACION EN PAGINA 9 CASILLAS 366 Y 369", donde se aportaba "como anexo" a la declaración diversa documentación, bajo el título de:

" Acta de ocupación y pago de justiprecio. Acuerdo de remisión del expediente de expropiación de fincas incluidas en el ámbito de actuación del sector urbanizable delimitado (S-4) 2 Paisajes del Vino al Jurado Provincial de Expropiación para la determinación definitiva en vía administrativa del justiprecio expropiatorio".

A dicho escrito se adjuntó documentación del citado procedimiento expropiatorio.

Tras practicarse requerimiento, la interesada presentó el 9/03/12 un escrito donde adjuntó documentación de dicho procedimiento expropiatorio, indicando lo siguiente:

"1.- En la casilla 366 y 367 de la declaración de la renta del Impuesto referido se consignó como ingresos la suma de 243.398,51 C correspondiente al importe percibido por el justiprecio expropiatorio llevado a cabo por el Ayuntamiento de Haro en beneficio de la Junta de Compensación del Sector S4 Paisajes del Vino, tal cual se acredita con el documento adjunto.

  1. - Dicha finca habla sido adjudicada al exponente en las operaciones de concentración parcelarla de la zona de Villalba de Rioja como consecuencia de las aportaciones que a dicho proceso de concentración parcelaria llevó a cabo el exponente y cuyo proceso se acordó por Decreto de 20 de mayo de 1993, tal cual se acredita con el documento adjunto...."

La liquidación provisional impugnada incluye 240.344,09 C en la casilla 384 en concepto de " ganancia patrimonial derivada de la transmisión de otros elementos patrimoniales" imputable a 2010, en base al siguiente apartado de " motivación":

" Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto . De los datos obrantes en esta Administración y de los aportados por el interesado se desprende que el bien expropiado estaba arrendado a un titular de explotación agrícola desde abril de 2005.

El inmueble transmitido fue adquirido por herencia de su padre fallecido el 3 de octubre de 1996. Aunque manifiesta el interesado desconocer el precio de adquisición , se desprende de la documentación aportada en la misma fecha por Santos que los elementos n918 y 19 de la herencia, denominados "rústicos indivisibles en Haro", corresponden al polígono NUM004 y su extensión es de 20360 m2 y 9860 m2, sumando en total 30220 m2 en el PARAJE000 . La valoración de esas 2 fincas en la herencia asciende en total a 2.321,13 eur. El acta de expropiación indica que se expropian de la parcela NUM004 la cantidad de 28030 m2. Se considera que el precio de adquisición de la parcela expropiada es de 2.152,92 eur, en relación a la proporción que guarda los metros expropiados respecto a los totales( 28.030/30.220= 0.9275) Los gastos totales en la

aceptación de la herencia ascienden a 1.324,68 eur. Se considera mayor precio de adquisición el 14.30% de ese importe, es decir 189,43 euros al ser ese el porcentaje que supone el precio de adquisición de la finca transmitida respecto al caudal hereditario que es de 15.056,19 eur.(2.152,92 / 15.056,19 = 0.1430). El precio de adquisición total es de 2.342.35 eur.

- El precio de adquisición actualizado es de 3.054,42 euros. La transmisión derivada de una expropiación forzosa da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto por una alteración en su composición. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial se calculará por diferencia entre los valores de la adquisición y transmisión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley. El valor de transmisión estará constituido por el importe del justiprecio.

- El inmueble transmitido, si bien procede de una reparcelación de fecha 3-10-2002, no puede admitirse como fecha de adquisición. De acuerdo con la normativa reguladora de la concentración parcelaria, al adjudicar al propietario fincas de reemplazo, en sustitución de las fincas de procedencia, recaen inalterados sobre aquellas todos los derechos que recaían sobre estas, por lo que la fecha de adquisición de la finca transmitida es la fecha de adquisición originaria. Los precios de adquisición se actualizan en función de la fecha de adquisición. No se considera amortización alguna, al no haberse aportado bienes (excepto el terreno que en sí no es amortizable) susceptibles de amortización dentro de las parcelas expropiadas.

En base a dicha liquidación se dictó frente a la reclamante el acuerdo sancionador objeto de la reclamación NUM002 , donde tras resumir las alegaciones previamente vertidas, la oficina gestora motiva su resolución en que "su alegación relativa a que actuó de buena fe y sin voluntad de incumplir la norma debe ser desestimada porque no es necesaria la concurrencia de dolo sino que basta que se aprecie simple negligencia, y, en este caso, tal como se indica, se ha omitido el mínimo deber de cuidado exigible. Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que Angustia con NIF NUM005 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante ...

En resolución de 30 de julio de 2014 el TEAR de La Rioja acordó desestimar la reclamación NUM000 , confirmando el acuerdo de liquidación en ella impugnado y estimar la reclamación NUM002 , anulando el acuerdo sancionador.

TERCERO

Dª Angustia interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Rioja, contra la resolución del TEAR de 30 de julio de 2014. El recurso fue turnado a la Sección Primera y resuelto en sentencia num. 320/2015, de 3 de diciembre , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.

CUARTO

Con fecha 29 de enero de 2016, la representación procesal de Dª Angustia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Rioja, directamente ante el Tribunal a quo, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales. Y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 25 de abril de 2017 para la deliberación, votación y fallo de este recurso, día en el que efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 3 de diciembre de 2015 , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 124/2014, en el que se impugnaba el acuerdo del TEAR de La Rioja de 30 de julio de 2014, dictado en la reclamación nº NUM000 seguida frente a la liquidación provisional nº NUM001 dictada el 3 de mayo de 2012 por el Administrador de Haro de la Agencia Tributaria Estatal de Administración Tributaria relativa al IRPF 2010 y de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 52.111,91 euros ( cuota de 50.008,34 € más intereses de demora de 2.103,57 €).

El motivo de la regularización practicada al contribuyente fue el incremento del concepto "ganancias patrimoniales derivadas de transmisión de otros elementos patrimoniales".

Esos elementos patrimoniales están constituidos por dos parcelas que la recurrente había adquirido en la localidad de Haro (Polígono NUM004 ), por herencia de su padre, fallecido el 3 de octubre de 1996. Estas parcelas, que sumaban una superficie total de 30.220 m2, se identifican como fincas nº NUM006 NUM007 de aquella herencia, en la documentación presentada por el hermano de la actora ( y también heredero), en nombre propio y en representación de la demandante y de una tercera hermana, con el fin de liquidar el Impuesto de Sucesiones correspondiente aquella herencia.

En el año 2010, de esos 30.220 m2, 28.030 m2 fueron expropiados en el seno del procedimiento de expropiación por tasación conjunta de las fincas comprendidas en el Proyecto de expropiación del Sector 4, Paisajes del Vino, del Plan General Municipal de Haro, iniciado a petición de los propietarios incorporados a la Junta de Compensación del Plan Parcial. El acta de ocupación de esa superficie se levantó el 3-9-2010.

Pues bien, la ganancia patrimonial es calculada por la Oficina Gestora como la diferencia entre el precio de enajenación (por expropiación, en 2010) de esos elementos y su precio de adquisición (por herencia, en 1996).

Como la Sentencia de instancia recoge, la Oficina Gestora calcula el precio de adquisición del bien sobre la base de los propios datos declarados por la actora cuando, en 1996, liquidó el Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la herencia de su padre, en cuyo caudal hereditario se integraban las fincas no NUM006 y NUM007 .

Y es que en efecto, la Sentencia declara como hecho probado que:

- Tanto la propia actora como sus dos hermanos presentaron a liquidación del impuesto sobre sucesiones un documento en el que atribuían a esas fincas un valor de 2.321,13 euros. Hecho que no ha sido discutido. Si esa es la cantidad correspondiente, en 1996, a 30.220 m2, a la parte de ellos que fue expropiada (28.030m2) le corresponden 2.152 €, 977-

- La Oficina Gestora incrementó esa cantidad con los gastos propios derivados de la aceptación de la herencia (que también integran el valor de adquisición). Si esos gastos, en total, ascendieron para toda la herencia a 1.324, 68 €; y si la valoración total atribuida a la herencia fue de 15.056, 19 € la parte de gastos atribuible a la parte de finca que fue luego expropiada (valorada en 2.152, 92 €) es de 189, 43 €.

La adición de ambas cantidades arroja un resultado de 2.342, 35 € (2.152, 92 + 189,43).

- En fin, la Oficina Gestora actualiza ese valor total de adquisición en 1996 (2.342, 35 €) al año 2010, en el que tuvo lugar la enajenación, obteniendo un importe de 3.054, 42 €.

- Sobre la base de ese valor actualizado de adquisición, y teniendo en cuenta que por la enajenación del bien el actor recibió en vía expropiatoria 243.398,51 €, la Administración tributaria determina una ganancia patrimonial de 240.344,09 €, por lo que corrigió la autoliquidación presentada por el contribuyente, en suma, y elevó la cuota a satisfacer por él.

Si bien en el recurso contencioso administrativo el demandante incluyó otros muchos motivos de impugnación, en la presente casación el actor reduce los aspectos controvertidos estrictamente a dos:

  1. El criterio seguido por la Sala de instancia (y por el TEAR y por la Oficina Gestora, en cuanto aquélla confirma la actuación de éstos) para fijar el valor de adquisición del bien.

  2. La procedencia de incluir dentro del valor de transmisión la cantidad que la actora recibió en el curso del procedimiento expropiatorio (en la pieza separada de justiprecio) en concepto de premio de afección.

SEGUNDO

  1. En cuanto al importe real del valor de adquisición del inmueble expropiado, dice la recurrente que, teniendo en cuenta que la finca expropiada fue adquirida por herencia de su padre, fallecido el 3 de octubre de 1996, ha de tomarse como valor el importe real de los valores respectivos que resulten de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.

    El valor real de mercado, conforme ha quedado acreditado en el informe pericial obrante en autos, fue en el año 1996 de 10.158,36€ y no los 2.342,35 que se recoge en la liquidación provisional del IRPF. En consecuencia, dice la recurrente, no se valora la finca como tal y sobre el valor real o de mercado de la misma sino en base a su superficie en relación con el total de las superficies de todas las fincas y por el valor total o importe que consta en la escritura de herencia.

    No se ha aplicado pues adecuadamente el art. 36 de la Ley del Impuesto , por cuanto el valor de adquisición no ha sido el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de la base liquidable proporcional a cada uno de los citados bienes o derechos, sino que se ha aplicado sobre la superficie total de las fincas aplicándo a este total la superficie de la finca expropiada y no el tipo medio efectivo de gravamen.

    En base a la jurisprudencia que se reseña ( sentencia de 15 de noviembre de 2013, rec. 394, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Burgos; sentencia de 19 de septiembre de 2014, rec. 467/2011 , de Valencia; y sentencia de 10 de febrero de 2014, recurso 466/2011, de la misma Sala de Valencia ), la recurrente considera procedente como doctrina a mantener, que " el art. 36 de la Ley 35/2006 hace referencia al valor real, a efectos de determinar como valor de adquisición el valor de mercado al momento de la transmisión", lo que aplicado en este caso ha quedado acreditado por el informe pericial en 10.158,36 € como valor de mercado, y no el de 2.342,35 € que señala la Administración en la liquidación provisional para el momento en que produjo la transmisión hereditaria (1996) y la determinación de tal doctrina es la procedente por cuanto las valoraciones que se señalan en la liquidación del Impuesto de Sucesiones como consecuencia de las herencias o testamentarias debe ser el valor de mercado al momento del fallecimiento".

  2. El segundo aspecto controvertido por la recurrente es la procedencia de incluir dentro del valor de transmisión la cantidad que la recurrente recibió en el curso del procedimiento expropiatorio en concepto de premio de afección.

    La recurrente sostiene la procedencia de deducir el 5% del precio de afección de la cantidad determinada como valor del bien expropiado.

    La sentencia recurrida se plantea el problema en los siguientes términos:

    El demandante argumenta que el valor de la expropiación es de 243.398,51 €, que es el precio total recibido; sin embargo de tal valor o precio reseñado han de deducirse 11.590,41 € que es el 5% de afección que como indemnización afectiva por la pérdida de la finca no puede computarse a efectos de incremento patrimonial, como así lo ha considerado la Jurisprudencia en S.T.S. de Cataluña de 29-6-20011 y 5-3-2010 , pues, como dice la S.T.S. de 19-10-1994 , este porcentaje no integra prácticamente la valoración, sino que se añade a la misma con finalidad distinta a la reposición del valor patrimonial perdido por el ataque expropiatorio, por cuanto con ello se pretende compensar la privación del bien.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de las únicas cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, esta Sala debe plantearse si el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es admisible al cuestionarse que la cuantía del presente recurso alcance la suma de 30.000 euros exigidos por el art. 96.3 de la LJCA aplicable al caso de autos.

La recurrente considera que la cuantía litigiosa es de 52.111,19 € que es el importe total ( cuota más intereses de demora ) de la liquidación provisional dictada por el Administrador de Haro relativa al IRPF 2010.

Es lo cierto, sin embargo; que la recurrente ha limitado el interés económico casacional, contrayéndolo a las dos cuestiones que hemos dejado planteadas. Dados los valores que en ellas se baraja, una hipotética estimación de esos dos motivos de impugnación no se traduciría, en ningún caso - como dice el Abogado del Estado - en una reducción de la cuota final a soportar por el contribuyente de más de 30.000 euros.

En efecto,

- La hipotética estimación de la cuestión relativa al valor de adquisición del bien supondría que éste pasaría de los 3.054, 42 € estimados por la Sala de instancia a los 10.158, 36 € postulados por la recurrente (página 7 de su escrito de recurso).

Si ello fuera así, la ganancia patrimonial sometida a tributación pasaría de los 240.344,09 (243.398,51 - 3.054,42) que figuran en la liquidación provisional, a 233.240,15 (243.398,51 - 10.158,36 €)

La diferencia entre ambas cantidades (240.344,09 - 233.240,15) asciende 7.103, 94 €. Este importe (que -no se olvide- reduciría la base imponible) ya es en sí muy inferior a los 30.000 €, por lo que la corrección, de estimarse, tendría en la cuota final un impacto mucho más limitado y, naturalmente, inferior a 30.000 €.

- Del mismo modo, la hipotética estimación de la cuestión relativa a la inclusión o no del 5% del premio de afección y la eventual detracción de ese valor de transmisión, minoraría ese valor de enajenación sólo en 11.590,41 € (dato que resulta del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia).

Esa diferencia (que, de nuevo, ya en sí es muy inferior a 30.000 €) opera sobre la base imponible (en cuanto minoraría la cuantía de la ganancia patrimonial) por lo que puede advertirse sin dificultad que, con más motivo, la cuota tributaria se vería corregida en una cantidad todavía mucho menor y por tanto más lejana a los 30.000 €.

- En un cálculo conjunto, la suma de ambas correcciones en la base imponible minoraría ésta en tan solo 18.694,35 € (7.103, 94 + 11.590, 41 €). Cifra que ya es, también, inferior a los 30.000 €.

En suma, la traducción de esa reducción en la cuota tributaria sería también, va de suyo, muy inferior a los 30.000 fijados como límite cuantitativo por el art. 96.3 LJCA .

En cualquier caso, la parte recurrente - que es sobre quien pesa acreditar los presupuestos para la admisión del recurso que interpone- no ha hecho cálculo alguno para justificar que las dos cuestiones que plantea en el

recurso se traduzcan en un "valor económico del recurso" superior a 30.000 €.

Resulta así que el interés económico pretendido por la parte recurrente en casación es claramente inferior al límite de 30.000 euros que establece el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional , lo que determina la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar el límite legal para acceder a esta modalidad casacional.

CUARTO

En todo caso, tampoco se justifica por la parte recurrente la concurrencia de las identidades determinantes de la contradicción, que constituye presupuesto de admisibilidad del recurso. En este sentido no es ocioso decir que el importe del Impuesto sobre Sucesiones satisfecho por la herencia recibida forma parte, efectivamente, del valor de adquisición de los bienes recibidos a través de esa herencia tal como razona la sentencia de 15 de noviembre de 2013 invocada por la recurrente, criterio que se comparte por esta Sala y que es el que observó la Oficina Gestora en el asunto resuelto por la sentencia recurrida. En efecto, en nuestro caso, la AEAT incrementó el valor de los bienes adquiridos por herencia añadiendo al valor declarado por el contribuyente el importe de todos los gastos derivados de la aceptación de la herencia.

La recurrente no niega que entre los gastos tomados en consideración por la Oficina Gestora estén incluidos los importes abonados en concepto de Impuesto sobre Sucesiones; sino que simplemente se limita a formular una confusa objeción sobre la forma de cálculo de esos gastos de adquisición . Objeción que, ciertamente, no se entiende bien qué relevancia pueda tener, porque la AEAT, en este supuesto, realizó cálculo del mismo modo a como indica la Sentencia de 15-11-2013 , citada de contraste.

En el supuesto que nos atañe, la Oficina Gestora atribuyó a las dos fincas objeto del litigio su parte proporcional en todos los gastos generados por la aceptación de la herencia (porque la herencia comprendía varias fincas más) y no sólo en los gastos derivados del impuesto sobre sucesiones.

Si efectivamente se tratara de dos formas de cálculo distintas, no se entiende muy bien que la recurrente no haya explicado (con la incorporación de las oportunas operaciones matemáticas) qué resultado diferente habría arrojado un forma respecto de otra. Bien al contrario, basta comprobar que la recurrente ni siquiera concreta cuál habría sido esa pretendida diferencia cuantitativa en la fijación final del valor de adquisición del bien. Y mucho menos ha calculado cómo afectaría ese sedicente valor alternativo a la determinación de la ganancia patrimonial obtenida con la enajenación de las fincas; ni, finalmente, cómo se traduciría esa indeterminada diferencia en la cuota final a abonar en concepto de IRPF 2010.

En todo caso, la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre la forma de atribuir a las parcelas analizadas los gastos de adquisición derivados de la aceptación hereditaria, porque la actora ni siquiera planteó esta cuestión en el procedimiento de instancia, sino que la trae a colación ex novo en esta sede casacional.

De otra parte, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10-2-2014 y 19-9-201 aportadas de contraste dan respuesta a un supuesto fáctico (es el mismo en ambos casos) que no guarda ninguna relación con el que resuelve la Sentencia impugnada.

En aquellos pronunciamientos debía fijarse el valor de adquisición de un arrendamiento histórico en el que los entonces contribuyentes se habían subrogado en su condición de herederos. Por el contrario, en este caso, lo que el actor adquirió por vía hereditaria fue la propiedad de ciertos bienes.

Tampoco la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8-10-2014 resuelve un supuesto idéntico. En el asunto analizado por esta resolución judicial, como resulta de sus Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero, la adquisición del bien que luego generaría la ganancia patrimonial (una vivienda) ni siquiera se había producido por título hereditario, sino que había sido transmitida a los entonces recurrentes por una sociedad mercantil de la que los adquirentes (y luego transmitentes) eran los únicos socios.

En tales condiciones, obvio es decir que no resultaban de aplicación a ese supuesto las normas relativas a la valoración de bienes adquiridos por título sucesorio a las que se remiten los arts. 35 y 36 del TRLIRPF. Y, obviamente, la Sentencia de 8-10-2014 aportada no hace mención a la LISD ni a sus normas de valoración, ni tampoco a los arts. 35 y 36 TRLIRPF.

Bien se ve que entre el supuesto litigioso resuelto por la Sentencia impugnada y aquellos otros sobre los que se pronunciaron algunas de las Sentencias que se pretenden como de contraste o no existe contradicción. porque los órganos judiciales aplican el mismo criterio que la Sentencia impugnada, o no existe esa "triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones" que rigurosamente ha de exigirse como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto procede declarar que no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 2.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angustia contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso núm. 124/2014 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen, Presidente Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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