STSJ País Vasco 6/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1045
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución6/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIAZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001 TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/042927 NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2015/0042927

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 8/2017

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el R. apelación pen. 8/2017 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6/2017

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. GARIKOITZ ALDAMA LÓPEZ, en nombre y representación de Claudio , bajo la dirección letrada de Dª. MACARENA GARAY GÓMEZ DE CEDRÓN, contra sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera - en el Rollo penal abreviado 39/2016, por delito contra la salud pública. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera- dictó con fecha 27 de enero de 2017 sentencia nº 1/2017 , cuyo fallo dice textualmente: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesion para el tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, (absolviéndole del delito de tráfico de cocaina), con la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de PRISIÓN DE seis meses , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 200 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago, con imposición al acusado de dos tercios de las costas, declarándose de oficio el tercio restante ante la absolución de parte de los hechos. Se acuerda el comiso de la droga y del dinero aprehendidos en la causa a los que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Claudio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no proponerse la práctica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia. Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone al amparo del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por error en la apreciación de la prueba con infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española (CE ) en relación con el art. 368 del Código Penal (CP ) y jurisprudencia de aplicación. Sostiene la parte apelante, por un lado, que no existe prueba incriminatoria suficiente; y por otro, que la motivación de la sentencia resulta deficiente, llegando a conclusiones absurdas e ilógicas. Alega a tal efecto: (i) que la sentencia se equivoca al establecer como hecho probado que al acusado se le ocuparon en el momento de la detención "20 euros y 75 euros procedentes de la ilícita actividad", dado que tan solo se le ocuparon 20 euros y "en cuanto a que tal cantidad de dinero proviniera de ilícita actividad, tampoco resulta acreditado"; (ii) que nadie discute que el acusado es consumidor habitual de cocaína y cannabis; (iii) que tampoco se discute que este tenía la droga; (iv) que en lo que difieren las versiones de la acusación y la defensa es en "dónde se encontraba ésta y cómo se desarrollaron los hechos que dieron origen a la detención"; y (v) que la sentencia apelada basa la condena "única y exclusivamente en el testimonio de los agentes de la Policía Municipal, que contradicen flagrantemente la versión de mi representado".

SEGUNDO

Es cierto, que la sentencia, en el particular de hechos probados, se equivoca en el extremo relativo al...

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