ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4911A
Número de Recurso594/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 263/15 seguido a instancia de DON Iván contra HIERROS Y CARBONES S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA HIERROS Y CARBONES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Ana Suárez Botas, en nombre y representación de EMPRESA HIERROS Y CARBONES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de noviembre de 2015 (Rec. 2073/2015 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, director de comercio internacional de la empresa Hierros y Carbones SA, empresa que forma parte de un grupo empresarial cuya empresa matriz es Gerencia y Vigilancia de Recursos SL. Entiende la Sala que la sanción impuesta es desproporcionada, ya que si bien el actor reconoció haber accedido al correo electrónico del director financiero y de la técnica de comercio exterior desde Brasil y Vietnam y haber reenviado un correo denominado "Reformulación cuentas 2013" , no es menos cierto que el acceso a dichos correos se produjo a través del servicio web mail de FADE, del que el actor disponía, como el resto de trabajadores, de las claves de acceso a los correos de los demás trabajadores, produciéndose la entrada en dichos correos desde dos países, Brasil y Vietnam, con una gran diferencia horaria con España, por lo que no cabe rechazar la argumentación de la sentencia de instancia de que el motivo de acceso a dichas cuentas fuera obtener la información precisa para sus tareas de comercial. Argumenta además la Sala que siendo cierto que el actor reenvío desde su correo personal a la hija de Urbano el correo denominado "Reformulación cuentas 2013" , de los hechos probados no se deduce cómo accedió el actor al mismo para poder posteriormente reenviarlo, además de que la información que contenía dicho correo sólo fue reenviada por el actor a una apoderada, por lo que se trataba de información de su interés que parecía estársele ocultando. Añade la Sala por último que existe un grave conflicto entre los socios de la empresa (los hermanos Urbano y Andrés ), que se ha trasladado a la segunda generación de las dos ramas familiares, lo que está generado problemas y tensión en la gestión ordinaria y en el cometido de los trabajadores, influyendo en la toma de decisiones, lo que se constata por el hecho de que el actor recibiera una primera carta de despido de 20-02- 2015 en que se le comunicaba su despido disciplinario por Andrés , para recibir un burofax de 23-02-2015 por Urbano en el que se dejaba sin efecto el despido, instando al trabajador a su reincorporación a su puesto de trabajo, lo que hizo, volviéndosele a notificar el 11-03-2015 una segunda carta de despido de idéntico contenido que la anterior, firmada por María Cristina en su condición de representante físico del administrador único de Hierros y Carbones SA, Gerencia y Vigilancia de Recursos SL y apoderada de Hierros y Carbones SA, haciendo referencia a que el 10-03-2015 el órgano de administración había procedido a nombrarla representante físico del administrador de Hierros y Carbones SA, removiendo en su cargo al anterior Urbano , siendo lo cierto que dicho acuerdo se encuentra suspendido por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo de 27-05-2015 , lo que supone una distinta valoración de los hechos dependiendo de cuál sea la rama familiar.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Hierros y Carbones SA, por considerar que procede declarar la procedencia del despido por transgresión de la buena contractual, al ser las conductas lo suficientemente graves como para incoar el despido, puesto que es la empresa la que tiene la capacidad de decidir qué sanción cabe imponer.

Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del País Vasco, de 4 de junio de 2013 (Rec. 940/2013 ), que confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, ingeniero industrial de la empresa Novalti SA, por vulneración de la buena fe contractual, abuso de confianza, incumplimiento de órdenes, fraude y reducción voluntaria de su rendimiento normal. Entiende la Sala: 1) Ante la alegación del trabajador de que constando únicamente la existencia de un acuerdo de confidencialidad y de una comunicación enviada por la empresa el 19-03-2012 en la que se prohíbe la descarga o instalación de programas sin autorización, no se cumple con la doctrina que obliga a la empresa a establecer unas reglas de uso de los equipos informáticos advirtiendo adecuadamente y en forma a los trabajadores de los controles sobre los medios y equipos informáticos, por lo que se ha vulnerado su derecho a la intimidad y a la dignidad, que ello no puede acogerse porque el trabajador suscribió un acuerdo de confidencialidad agregado a su contrato de trabajo, según el cual no debía revelar a ninguna persona ni utilizar para finalidades distintas a las derivadas de la relación laboral, la información que conociera como consecuencia del desempeño de sus funciones, pudiendo incurrir incluso en responsabilidades penales en caso de incumplimiento, siendo advertido el 09-03-2012 por la empresa a través de la responsable de informática de la prohibición de descargar o instalar ningún programa o introducir ningún CD, DVD, USB externo a la empresa sin informarlo previamente, y a pesar de ello, procedió desde el ordenador que tenía asignado, a ejecutar una versión distinta a la instalada por la empresa, de un programa para la transferencia de ficheros a un servidor externo ubicado en Holanda y desconocido para la empresa, enviando archivos que contenían copia de todos los correos recibidos y enviados desde su departamento y la agenda de contactos descargados del servidor de correo electrónico, habiéndose averiguado dicho hecho mediante una conexión remota al ordenador que utilizaba en el trabajo por parte de la empresa encargada del mantenimiento e instalación de los equipos informáticos, y a consecuencia del aviso dado por la responsable de informática que al acercarse a apagar el ordenador del actor una vez finalizada la jornada laboral, observó que se estaba ejecutando un protocolo de transferencia de ficheros; 2) Ante la alegación del trabajador de que no se ha acreditado que terceras personas hayan tenido acceso a la información de la empresa ni que el trabajador haya utilizado la información confidencial, sin que la empresa pusiese limitaciones a la utilización del programa que estaba instalado en otros ordenadores de la empresa, por lo que el despido debe calificarse de improcedente en aplicación de la doctrina gradualista, que teniendo en cuenta los hechos que constan probados, y en particular, que habiendo advertido la empresa el 19-03-2012 de la prohibición de efectuar descargas e instalaciones de programas sin notificación a la responsable de informática, al descubrirse legítimamente su actuación por la empleadora, el despido debe declararse como procedente, ya que aunque no se ha acreditado que su actuación haya favorecido el conocimiento por terceras personas de información confidencial de la empresa, la firma del documento de confidencialidad le obliga a no realizar conductas como la llevada a cabo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor accedió al correo electrónico del director financiero y de la técnica de comercio exterior desde Brasil y Vietnam, desde el servicio web mail del que el actor disponía, como el resto de trabajadores, de las claves de acceso, sin que conste, como así consta en la sentencia de contraste, que el actor firmara un documento de confidencialidad del tenor del firmado por el actor de la sentencia de contraste y además se le diera la orden por la empresa a través de la responsable de informática de la prohibición de descargar o instalar ningún programa o introducir ningún CD, DVD, USB externo a la empresa sin informarlo previamente, y a pesar de ello, procedió desde el ordenador que tenía asignado, a ejecutar una versión distinta a la instalada por la empresa, de un programa para la transferencia de ficheros a un servidor externo ubicado en Holanda y desconocido para la empresa, enviando archivos que contenían copia de todos los correos recibidos y enviados desde su departamento y la agenda de contactos descargados del servidor de correo electrónico. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido del actor y en la de contraste se declara la procedencia.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Suárez Botas en nombre y representación de EMPRESA HIERROS Y CARBONES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2073/2015 , interpuesto por EMPRESA HIERROS Y CARBONES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 263/15 seguido a instancia de DON Iván contra HIERROS Y CARBONES S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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