STS 329/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2060
Número de Recurso1354/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución329/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Geodis Global Solutions Spain, S.L., Geodis Iberia, S.A. y Geodis, S.A. representadas y asistidas por la letrada Dª. Raquel Gallego Herranz contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 4875/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en autos nº 765/13, seguidos a instancias de D. Pablo Jesús contra Geodis Global Solutions Spain, S.L., Geodis Iberia, S.A., Geodis, S.A.y el Fogasa sobre despido. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Pablo Jesús representado y asistido por la letrada Dª. Celsa García Pinal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pablo Jesús frente a GEODIS GLOBAL SOLUTIONS SPAIN, S.L., GEODIS IBERIA, S.A., GEODIS SOCIETE ANONYME y el FOGASA, sobre despido, DECLARO LA PROCEDENCIA del despido articulado respecto del actor con efectos de 26/06/13 y DECLARO EXTINGUIDO el contrato de trabajo que unía a las partes, absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Pablo Jesús ha venido prestando servicios por cuenta de GEODIS GLOBAL SOLUTIONS SPAIN, S.L. con categoría profesional de jefe de 2º y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 5.808,55 euros. (no controvertido)

2º.- El demandante ingresó en la plantilla de IBM NEDERLAND en fecha 01/11/1999. En fecha 01/04/2004 el actor pasó a formar parte de la plantilla de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (en adelante S.A.), de acuerdo con las condiciones que constan en el documento que la empresa le entregó con aquella misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido y en el que se indicaba que la fecha de ingreso era la de 01/04/2004. (folio 797) En las hojas de salario entregadas por esta última empresa se hacía constar como fecha de alta la de 01-11-1999. (folios 799 a 801)

3º.- IBM, S.A. y GEODIS comunicaron al actor, por carta de 08/05/09 cuyo contenido se da por reproducido, que la segunda pasaría a ser la titular de la relación laboral con el actor, y ello "no significará modificación alguna en sus actuales condiciones laborales, subrogándose la nueva entidad en la totalidad de derechos y obligaciones que tiene con Vd. IBM SA". (folio 802)

4º.- En fecha 01/06/09 GEODIS le comunicó al actor que atendido que la "rama de actividad" dedicada en IBM a los servicios logísticos había sido traspasada en bloque a GEODIS, su prestación de servicios se llevaría a cabo bajo la estructura y organización de GEODIS SPAIN siendo su coordinador el Sr. Florencio y su centro de trabajo el ubicado en El Prat de Llobregat. (folio 803)

5º.- El actor tenía como función el control y mejora de la metodología del grupo de compras a nivel mundial del grupo GEODIS, reportando con el responsable de su división que presta servicios en París, quien controlaba el trabajo del actor y establecía sus objetivos y evaluaba sus resultados y no es empleado de las demandadas GEODIS GLOBAL SOLUTIONS SPAIN, S.L. o GEODIS IBERIA SA. El actor trataba de las incidencias relativas a bajas médicas, vacaciones, gastos de viajes o abono de nóminas con el coordinador antes citado Sr. Florencio , trabajador de GEODIS GLOBAL SOLUTIONS SPAIN, S.L. (interrogatorio de las partes, testifical Sr. Florencio )

6º.- De acuerdo con sus cuentas anuales auditadas, GEODIS GLOBAL SOLUTIONS SPAIN, S.L. tuvo un resultado negativo de 1.198.000 euros en el ejercicio 2012. En el primer trimestre de 2013 el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias era de 68.000 euros de pérdidas, siendo las pérdidas acumuladas en mayo de 2013 de 295.000 euros. (cuentas anuales auditadas, declaraciones de impuestos de sociedades, declaraciones de IVA)

7º.- La empresa entregó al actor el día 11/06/2013 una carta en la que la comunicaba su despido por causas objetivas con efectos del mismo día, carta cuyo contenido se da aquí por íntegramente y a la que se acompañó un extracto de la cuenta de pérdidas y ganancias cuyo contenido igualmente se da por reproducido. (carta de despido y anexo documento n° 6 actor)

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Pablo Jesús formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, de 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 765/2013, seguidos a instancia del mismo contra GEODIS GLOBAL SOLUTIONS SPAIN, S.L., GEODIS IBERIA, S.A., GEODIS, SOCIETE ANÒNYME y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia, revocando dicha sentencia declaramos el despido objetivo del fue objeto el actor, en 11/06/2013, como improcedente con las consecuencias legales a opción del empresario, a efectuar en cinco días desde la notificación de esta resolución, de readmitirle en el mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso el trabajador habrá de reintegrar la indemnización percibida o al abono de una indemnización de 81.755,34 euros, de los que deberá deducirse por compensación la indemnización ya percibida, más, en el caso de la readmisión, los salarios de tramitación en los términos legales a razón de parámetro mensual de 5.808,55 euros desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, y que de no efectuarse tal opción se entiende que procede la readmisión, condenando a dicho reconocimiento y pago, de forma solidaria, a las empresas codemandadas, con las demás consecuencias legalmente procedentes y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación letrada de Geodis Global Solutions Spain, S.L., Geodis Iberia, S.A. y Geodis, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 6 de febrero de 2009, rec. suplicación 5419/2008 para el primer y segundo motivos del recurso. Y la dictada por la Sala de lo Social de TSJ de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2014, rec. suplicación 1695/2013 para el tercer motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso y se case y anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Se señaló para la votación y fallo el día 6 de abril de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 4-diciembre-2014 (rec. 4875/2014 ), que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en la que se dictó en su lugar se declaró el despido objetivo del que fue objeto el actor como improcedente, condenando solidariamente a las empresas codemandadas.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda del trabajador, frente a Geodis Global Solutions Spain SL, Geodis Iberia SA, Geodis Société Anonyme, y declaró la procedencia del despido, declarando extinguido el contrato de trabajo del actor, absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda.

  1. - Recurren en casación para la unificación de doctrina las empresas codemandadas, articulando su recurso en tres motivos, para los cuales centran la contradicción denunciada en tres distintos núcleos, a saber:

    El primer núcleo de contradicción viene referido a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y en torno a lo que considera la recurrente una incorrecta interpretación de la doctrina jurisprudencial al respecto.

    El segundo motivo de recurso, se refiere a la acreditación de la causa económica alegada para fundamentar el despido objetivo individual, y concretamente en lo que se refiere a la acreditación de las pérdidas económicas actuales por parte de la empleadora.

    El tercer motivo de recurso, centra el núcleo de la contradicción en la exigencia que hace la sentencia recurrida de los documentos contenidos en el RD 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

  2. - En el supuesto de la sentencia recurrida , el actor presta servicios para Geodis Global Solutions Spain SL, con categoría de jefe de 2ª, teniendo como función el control y mejora de la metodología del grupo de compras a nivel mundial del grupoo Geodis, reportando con el responsable de su división que presta servicios en Paris y que es quien controla su trabajo y evalua sus resultados. Este responsable de la división del actor no es empleado de las demandadas Geodis Global Solutions Spain SL ni de Geodis Iberia SA. El actor trataba ls incidencias relativas a bajas médicas, vacaciones , gastos de viajes y abono de nóminas con el coordinador que es trabajador de Geodis Global Solutions Spain SL.

    De acuerdo con sus cuentas anuales auditadas, Geodis Global Solutions Spain SL tuvo un resultado negativo de 1.198.000 € en el ejercicio de 2012, y en el primer trimestre de 2013 el resultado de pérdidas y ganancias era de 68.000 €, siendo las pérdidas acumuladas en mayo de 2013 de 295.000 €.

    La empresa entregó al actor el 11 de junio de 2013 una carta de despido por causas objetivas con efectos del mismo día y a la que se acompañó un extracto de la cuenta de pérdidas y ganancias.

    La sentencia de suplicación, en cuanto al motivo de recurso del trabajador que pretendía que se considerara al grupo demandado como grupo empresarial patológico, sobre la base de la realidad fáctica, considera que concurre sin duda la existencia de grupo empresarial, en el que personas jurídicas con sede en distintos países comparten sustrato organizativo y de gestión y dirección unitaria.

    Así en el supuesto enjuiciado, dice la sentencia que el actor, con destino en Barcelona, se ocupa de supervisar los procesos de compra de todo el grupo empresarial y realiza una función de control y mejora de la metodología y compras del grupo a nivel mundial, reportando con el responsable de su división, que presta servicios en parís, para una empresa del grupo de aquella nacionalidad, que era quien controlaba su trabajo, establecía sus objetivos y evaluaba sus resultados; es decir, está adscrito a una empresa localizada en España y presta servicios para todas las que conforman el grupo a nivel mundial. La sentencia concluye sobre la base de la realidad fáctica que se ofrece, que se ha de inferir de lo razonado y concluir a favor de la existencia de un grupo empresarial patológico sustancialmente definido por una confusión patrimonial, confusión que impone la condena solidaria de las codemandadas y que el estudio de la regularidad formal y material del despido objetivo se realice de forma consolidada y en referencia a la totalidad de las empresas implicadas.

    La Sala, en cuanto a la exigencia formal y material de articular la causa del despido objetivo y dar noticia de la misma al trabajador de forma suficiente para acreditar las causas que dan lugar a la decisión extintiva y que los resultados de la empresa informan materialmente de una situación económica negativa que justifica lo razonable de aquella decisión, considera que cuando la empresa forma parte de un grupo de empresas deberá alegar y acreditar la circunstancia económica, las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados de la empresa solicitante y de las demás empresas vinculadas en la cualidad de empleadoras del grupo, debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tenga la misma actividad que la solicitante o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa solicitante. Estima que, no se ha aportado prueba alguna que permita apreciar fraude entre las empresas que se presentan como integrantes de un grupo empresarial, no obstante lo cual, y sobre la base de la realidad fáctica que aprecia la sentencia concluye apreciando que existe un grupo empresarial patológico "definido por una confusión patrimonial".

    Considera la sentencia recurrida que, como se ha preterido el aportar información necesaria para conocer documentalmente la situación económica material de la empleadora real, el despido resulta injustificado e improcedente, no sólo porque el procedimiento en modo alguno completa los requisitos que el art. 53.1 ET fija, porque las causas en las que se ampara el empleador formal, tampoco se acreditan. por lo que se considera finalmente que no se acredita la causa objetiva.

  3. - Como sentencia de contraste para los dos primeros motivos de recurso se designa la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 6 de febrero de 2009 (rec. 5419/2008 ), que no aprecia en el caso que resuelve la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales ya que, si bien las empresas demandadas se dedican a la venta de productos cárnicos formando un grupo empresarial, no se estima la existencia de caja única o patrimonio indiferenciado, ni tampoco la confusión de plantillas o prestación indistinta de servicios; lo que determina que la causa económica para justificar el despido deba ceñirse a la empresa que contrató a la trabajadora, la cual se encuentra en una difícil situación económica debido al incremento de la competencia, y de los costes energéticos y burocráticos, agravada por los problemas del sector con los cobros, el aumento de los costes de personal, y la pérdida de clientes, habiendo quedado igualmente acreditado que la empresa ha sufrido un descenso acusado de las ventas que ha generado importantes pérdidas mantenidas, situación que, de no corregirse, puede poner en peligro la continuidad del negocio, lo que conduce a la sentencia referencial a desestimar el recurso de la actora y a confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido.

    Entre las sentencias comparadas respecto a los dos motivos primeros, no se aprecian las identidades básicas respecto a hechos, fundamentos y pretensiones exigidas en el art. 219 LRJS , pues si bien en ambas se examina un supuesto de despido objetivo por causas económicas, con la concurrencia de un grupo de empresas, respecto de las cuales procedía analizar la existencia del carácter patológico del grupo a efectos laborales, con carácter previo a la ponderación de la causa económica alegada en la carta de despido y la extensión o no de aquel análisis al grupo empresarial; lo cierto es que en la sentencia recurrida se llega a la conclusión, con base en la realidad fáctica, de que existe un grupo empresarial patológico sustancialmente definido por una confusión patrimonial, que impone la condena solidaria de las codemandadas así como que el así como que el análisis de la regularidad formal y material del despido objetivo se realice de forma consolidada y con referencia a la totalidad de las empresas implicadas. Circunstancia que difiere en la sentencia de contraste en que las demandadas forman un grupo empresarial, no se aprecia la existencia de caja única o patrimonio indiferenciado, ni tampoco la confusión de plantillas o prestación indistinta de servicios, lo que determina que la causa económica para justificar el despido, se ciña a la empresa que contrató a la trabajadora, que se encuentra en una difícil situación económica, que conduce a la sentencia referencial a desestimar el recurso de la actora y a confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda que declaró la procedencia del despido.

    La falta de contradicción que se aprecia directamente respecto al motivo primero de recurso, ha de afectar asimismo al segundo referido a la acreditación de la causa económica, cuyo examen viene condicionado por lo resuelto en el primer motivo.

    Por último respecto al tercer motivo de recurso, relativo al cumplimiento de los requisitos documentales exigidos para determinar la procedencia del despido objetivo individual, y para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 12 de febrero de 2014 (rec. 1695/2013 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción al tratarse de una cuestión que no fue tratada por la sentencia recurrida, y por lo tanto no es posible la comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que estaríamos ante una cuestión nueva, que determina la desestimación de dicho motivo de recurso.

    Entre las sentencias comparadas respecto a los dos motivos primeros, no se aprecian las identidades básicas respecto a hechos, fundamentos y pretensiones exigidas en el art. 219 LRJS , pues si bien en ambas se examina un supuesto de despido objetivo por causas económicas, con la concurrencia de un grupo de empresas, respecto de las cuales procedía analizar la existencia del carácter patológico del grupo a efectos laborales, con carácter previo a la ponderación de la causa económica alegada en la carta de despido y la extensión o no de aquel análisis al grupo empresarial; lo cierto es que en la sentencia recurrida se llega a la conclusión, partiendo del relato de hechos probados antes resumido, de que existe un grupo empresarial patológico sustancialmente definido por una confusión patrimonial, que impone la condena solidaria de las codemandadas así como que el así como que el análisis de la regularidad formal y material del despido objetivo se realice de forma consolidada y con referencia a la totalidad de las empresas implicadas. Circunstancia que difiere en la sentencia de contraste en que las demandadas forman un grupo empresarial, no se aprecia la existencia de caja única o patrimonio indiferenciado, ni tampoco la confusión de plantillas o prestación indistinta de servicios, lo que determina que la causa económica para justificar el despido, se ciña a la empresa que contrató a la trabajadora, que se encuentra en una difícil situación económica, que conduce a la sentencia referencial a desestimar el recurso de la actora y a confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda que declaró la procedencia del despido.

    La falta de contradicción que se aprecia directamente respecto al motivo primero de recurso, ha de afectar asimismo al segundo referido a la acreditación de la causa económica, cuyo examen viene condicionado por lo resuelto en el primer motivo.

    Por último respecto al tercer motivo de recurso, relativo al cumplimiento de los requisitos documentales exigidos para determinar la procedencia del despido objetivo individual, y para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 12 de febrero de 2014 (rec. 1695/2013 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción al tratarse de una cuestión que no fue tratada por la sentencia recurrida, y por lo tanto no es posible la comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que estaríamos ante una cuestión nueva, que determina la desestimación de dicho motivo de recurso.

SEGUNDO

Por cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en el art. 219 de la LRJS , y visto el informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse que concurre causa de inadmisión del recurso interpuesto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, lo cual se convierte en causa de desestimación en este trámite procesal de dictar sentencia. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Raquel Gallego Herranz, actuando en nombre y representación de GEODIS GLOBAL SOLUTIONS SPAIN, S.SL., GEODIS IBERIA, S.A., y de GEODIS, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviendo recurso de suplicación 4875/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona en fecha 13 de febrero de 2014 en los autos 765/2013 seguidos a instancias de Dña. Pablo Jesús frente a GEODIS GLOBAL SOLUTIONS SPAIN, S.SL., GEODIS IBERIA, S.A., y de GEODIS, S.A., sobre despido. Confirmar la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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