ATS 744/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4883A
Número de Recurso232/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución744/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 23/2016 , dimanante del procedimiento abreviado nº 532/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, por la que se condenó a Emilia , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de 4.000 euros, que devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Emilia , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Enrique Sedano Ronda, formuló recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del artículo 24 CE , en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "in dubio pro reo".

  2. ) Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a no verse abocado a la indefensión, el derecho a un proceso penal público, equitativo y con todas las garantías, a la seguridad jurídica y a la igualidad, recogidos en los artículos 24, 1.1 ., 9.2 , 3 y 14 CE .

  3. ) Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por infracción del principio de legalidad penal, recogido en el artículo 25.1 CE , en cuanto comprensivo de la prohibición de penas desproporcionadas, en relación con el artículo 1.1 y 17 CE .

  4. ) Al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por no ser los hechos probados subsumibles en los artículos 248 y 249 CP .

  5. ) Al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, puesto que no se ha individualizado la pena, según el artículo 66 CP .

  6. ) Al amparo del artículo 850 LECrim , por quebrantamiento de forma, por indebida admisión con valor probatorio de conversaciones de whasapp.

  7. ) Al amparo del artículo 850.3 y 4 LECrim , por quebrantamiento de forma, por no permitirse ciertas preguntas.

  8. ) Al amparo del artículo 851.1 LECrim , por quebrantamiento de forma, al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En primer lugar, se va a analizar el segundo de los motivos esgrimidos por la recurrente, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a no verse abocado a la indefensión, el derecho a un proceso penal público, equitativo y con todas las garantías, a la seguridad jurídica y a la igualidad, recogidos en los artículos 24, 1.1 ., 9.2 , 3 y 14 CE .

  1. A pesar del enunciado del motivo, en su desarrollo, sostiene la recurrente que no existe prueba de cargo en su contra y que la declaración de la víctima no cumple con los requisitos jurisprudenciales.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que la acusada Emilia , residía en el año 2012 en la localidad de Villalbilla (Burgos) y era vecina de Noemi . La acusada sabía que Noemi se encontraba buscando trabajo en la Administración de Justicia, por haber terminado la Licenciatura de Derecho, y entabló relación con ella, refiriéndole que era miembro de una Comisión de Justicia, Sanidad y Educación, y que podría facilitarle el acceso a un puesto de trabajo en los Juzgados de Burgos.

Noemi sabía que la acusada pertenecía al grupo político Partido Popular, y la había visto participar en las campañas electorales, por lo que tenía la creencia de que trabajaba en el Ayuntamiento de Burgos, y por ello pensaba que tenía un cierto poder decisorio.

De tal forma que en fecha 27 de junio de 2012 la acusada se personó en el domicilio de Noemi y de sus padres, manifestándole que le podría conseguir un trabajo en la Administración de Justicia, pero que era necesario que le entregase una cantidad de dinero para la realización de los trámites previos, de tal forma que Noemi se lo comentó a sus padres y pensaron que de esa forma podría acceder a un puesto de trabajo. Y así Noemi el día 22 de enero de 2013 entregó a la acusada la cantidad de 2.000 €. Posteriormente le solicitó una nueva entrega en metálico, por cuantía de 1.000 € que realizó el mes de febrero de 2013.

El día 25 de junio del mismo año la acusada le manifestó a Noemi que le habían impuesto una sanción disciplinaria por cuantía de 1000 € y no tenía dinero para abonarla, a lo cual accedió Noemi , y tras acudir a su entidad bancaria le hizo entrega de la citada cantidad, la cual no ha sido devuelta.

La acusada Emilia citaba a Noemi en el edificio de los Juzgados de Burgos, en la Avda. Reyes Católicos, y tras entrar en las dependencias, le hacía esperar un tiempo, diciéndole finalmente que no la podían recibir, tratando de aparentar que pertenecía a la presunta Comisión de Justicia, y que estaba realizando los trámites, pero que por las huelgas y otros incidentes la contratación se estaba retrasando.

Noemi se interesaba por los trámites que podría estar realizando la acusada, y por ello mantenía una comunicación con la misma mediante la aplicación de telefonía móvil denominada "Wassap", hasta que finalmente entendió que la acusada la había estado engañando con sus promesas y formuló denuncia en el año 2015.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de Noemi . Mantuvo que la acusada se ofreció a encontrarle trabajo a cambio de dinero. Ella creía que la acusada trabajaba en el Ayuntamiento de Burgos, ya que la había visto participar en las campañas electorales, con el Partido Popular. La acusada nunca la sacó de su error y eso llevó a Noemi a creer que podría interceder para ayudarle a encontrar trabajo. Ella sólo pretendía acceder a un trabajo provisional, de ahí que creyera que la acusada podía intervenir en su favor. En varias ocasiones, la acusada la citó en el edificio de los Juzgados de Burgos, entraba en el edificio y hacía esperar a la denunciante fuera para luego decirle que no la podrían atender por estar de huelga, o razones similares.

  2. Declaración de los padres de Noemi , que mantuvieron haber visto y oído a la acusada ofrecerle trabajo a su hija. La madre de Noemi , Dulce , estuvo presente en dos ocasiones; el padre, Evaristo , una vez.

  3. Documental consistente en la transcripción de conversaciones de wasap entre la acusada y la denunciante, que fueron aportadas por ésta última en la fase de instrucción y que evidenciaban los hechos. Parte de estas conversaciones fue reconocida expresamente por la acusada.

La Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia de la acusada. La declaración de la víctima fue persistente a lo largo de todo el proceso y verosímil; no existían motivos espurios para denunciar tales hechos, ya que ambas eran vecinas y no había mala relación entre ellas. Pretende la recurrente justificar el motivo espurio en la deuda que tenía con la denunciante por importe de mil euros. Sin embargo, la existencia de esta deuda (la única reconocida por la acusada) no justifica una denuncia por parte de la perjudicada; ni la invención del resto de los hechos. Además, la versión de los hechos de la recurrente vino corroborada por la declaración de sus padres, que estuvieron presentes en alguna de las ocasiones en que la acusada se ofreció a interceder por ella, a cambio de dinero; así como por las conversaciones transcritas y que constan en las actuaciones. Por su parte, la acusada no ha ofrecido una versión creíble, sino que se ha limitado a negar los hechos, reconociendo, únicamente que Noemi le prestó mil euros en un momento de apuro.

Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede la inadmisión del motivo con base en el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se procede a analizar el primero de los motivos esgrimidos por la recurrente, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del artículo 24 CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "in dubio pro reo".

  1. Dice la recurrente que no ha existido prueba de cargo para enervar su presunción de inocencia y que las pruebas valoradas por el Tribunal no son concluyentes, de forma que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

    A lo largo de la exposición del motivo, realiza las mismas alegaciones que en el motivo anterior; oponiéndose a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y sugiriendo una nueva y distinta.

  2. A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como en este caso ha ocurrido ( STS 1388/2011, de 30 de noviembre ).

  3. Pues bien, a propósito de la existencia de pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia de la recurrente, nos remitimos al razonamiento anterior.

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría de la acusada y su culpabilidad.

    Cabe reiterar, por tanto, que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Procede la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

El tercero de los motivos se formula, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por infracción del principio de legalidad penal, recogido en el artículo 25.1 CE , en cuanto comprensivo de la prohibición de penas desproporcionadas, en relación con el artículo 1.1 y 17 CE .

  1. Alega la recurrente que la pena impuesta es desproporcionada, atendiendo a la cantidad defraudada.

  2. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre o 854/2013 de 30 de octubre ).

  3. El Tribunal de instancia justifica la pena impuesta en el fundamento de derecho cuarto. Explica que la conducta de la acusada podría ser constitutiva de un delito continuado, ya que repitió sus actuaciones en reiteradas ocasiones, pero al no haber sido solicitada la aplicación de la continuidad delictiva por la acusación, no puede aplicarla de oficio.

Es decir, el órgano enjuiciador considera que los hechos revisten cierta gravedad, en tanto en cuanto no se limitó la acusada a engañar a la perjudicada en una única ocasión, sino que fueron reiteradas las veces en que obtuvo dinero de Noemi .

Además, razona la sentencia, Emilia sabía que Noemi carecía de ingresos propios y por eso buscaba trabajo. El Tribunal de instancia considera que esta circunstancia hace más reprochable la conducta de la acusada.

Resta decir que, a pesar de todo ello, la pena impuesta por el Tribunal está en la mitad inferior de la prevista para el delito de estafa. El artículo 249 CP prevé una pena de seis meses a tres años de prisión y la que se le impuso a la acusada es de dieciocho meses.

En conclusión, no se aprecia desproporción alguna en la pena impuesta por el Tribunal de instancia, que fue aplicada de forma razonada y argumentada.

Procede la inadmisión de este motivo ex artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

En cuarto lugar, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 LECrim , la infracción de ley, por no ser los hechos probados subsumibles en los artículos 248 y 249 CP .

  1. Alega que no se da el primero de los elementos esenciales de la estafa, que es el engaño bastante y tampoco el desplazamiento patrimonial, a parte de los mil euros que la acusada reconoce haber pedido a la denunciante, porque se hallaba en apuros económicos.

  2. En lo que respecta al delito de estafa, tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que lo estructuran, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16 de febrero ; 752/2011, de 26 de julio ; y 465/2012, de 1 de junio ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 47/2017, de 1 de febrero ).

  3. A la vista de la alegación de la recurrente, se procede a analizar la concurrencia de los elementos típicos que ésta niega.

El primer elemento del artículo 248 CP es el "engaño bastante" y la Jurisprudencia lo define como aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado ( STS 832/2014, de 12 de diciembre ). La acusada le dijo a la perjudicada que pertenecía a una Comisión de Justicia, Sanidad y Educación y que podría facilitarle el acceso a un puesto de trabajo en los Juzgados de Burgos. Es decir, ella se ofreció para ayudarla, a cambio de dinero. La perjudicada, además, creía que trabajaba en el Ayuntamiento de Burgos, ya que la había visto en la campaña electoral del Partido Popular. La acusada, lejos de sacarla de esa creencia, la fomentó, porque le beneficiaba, y la llevó a los Juzgados, en distintas ocasiones, fingiendo que iba a hablar con la supuesta Comisión, para encontrarle trabajo. Por tanto, no sólo con las palabras, sino también con sus actos, pretendía la acusada engañar a Noemi .

Por otro lado, ello produjo un error en la víctima y el desplazamiento patrimonial tuvo lugar en las cantidades citadas. Así lo declaró la perjudicada y el Tribunal lo consideró probado, por cumplir la declaración con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, en los términos expresados en el primero de los razonamientos jurídicos de este auto. Noemi entregó un total de 4.000 euros a la acusada, por lo que el desplazamiento patrimonial, elemento esencial de la estafa, también tuvo lugar.

En conclusión, se comprueba que, tal y como valoró y apreció el Tribunal de instancia, en este caso se cumplieron los elementos típicos de la estafa. Ello implica poder subsumir el comportamiento ejecutado por la acusada dentro del tipo consagrado en el artículo 248 CP y 249. Por tanto, no ha existido infracción de ley alguna.

Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

QUINTO

El quinto motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, puesto que no se ha individualizado la pena, según el artículo 66 CP .

Insiste en que la pena es desproporcionada y se remite al motivo tercero.

Por haber sido tratada esta cuestión en el razonamiento tercero, nos remitimos a él.

Se inadmite este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

SEXTO

Como sexto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 850 LECrim , el quebrantamiento de forma, por indebida admisión con valor probatorio de conversaciones de wasap.

  1. Sostiene la recurrente que las conversaciones de wasap que fueron aportadas por la perjudicada durante la instrucción no deberían ser tenidas en cuenta como "auténticas pruebas".

  2. El artículo 785 CP dice: "En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada".

  3. La ley es clara al atribuir al órgano sentenciador la competencia para la decisión sobre la admisibilidad de las pruebas.

Esta Sala ha dicho que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con cautelas ( STS 300/2015, de 19 de mayo ). Es decir, este medio probatorio no debe ser excluido de forma automática, ni es considerado "per se" nulo de pleno derecho.

El hecho de que sólo algunas de las conversaciones de wasap fueran cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia es una cuestión que incide en la credibilidad de la prueba aportada, pero no supone que la prueba haya de ser rechazada.

Procede la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

SÉPTIMO

El séptimo motivo lo formula la recurrente al amparo del artículo 850.3 y 4 LECrim , por quebrantamiento de forma, por no permitirse ciertas preguntas.

  1. Alega que no se le permitió formular ciertas preguntas a los testigos de cargo, a pesar de ser pertinentes.

  2. Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el defecto de forma que se denuncia se encuentra íntimamente vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, de suerte que únicamente podrá prosperar la censura cuando la pregunta declarada impertinente -al igual que ocurre con la prueba denegada- haya supuesto un quebranto real y efectivo del derecho a la defensa del acusado, por versar aquélla sobre un elemento relevante para la subsunción y que, de haberse contestado (la pregunta) o haberse practicado (la prueba), el resultado obtenido hubiera tenido eficacia para modificar el fallo de la sentencia ( STS 1333/2000, de 18 de julio ).

  3. La recurrente no señala a qué preguntas se está refiriendo, por lo que es imposible valorar si se trataron de preguntas pertinentes y útiles, cuya denegación le causó indefensión y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, o no. En consecuencia, no cabe hablar de quebrantamiento de forma por este motivo.

Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

OCTAVO

El octavo motivo es formulado al amparo del artículo 851.1 LECrim , por quebrantamiento de forma, al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. Sostiene la recurrente que el Tribunal de instancia consignó, como hechos probados, conceptos que implican la predeterminación del fallo por su carácter jurídico. Y cita los siguientes extractos del relato de hechos probados:

    - "...refiriéndola que era miembro de una Comisión de Justicia, Sanidad y Educación, pudiendo facilitarle el acceso a un puesto de trabajo en los Juzgados de Burgos"

    - "... teniendo la creencia de que trabajaba en el Ayuntamiento de Burgos, y por ello pensaba que tenía un cierto poder decisorio"

    - "... le podría conseguir un trabajo en la Administración de Justicia, pero que era necesario que la entregase una cantidad de dinero para la realización de los trámites previos"

  2. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. Pues bien, en ninguno de los tres extractos referidos por la recurrente se recogen expresiones jurídicas que definan el tipo de la estafa. El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que son meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico. Se trata de expresiones comprensibles por cualquiera que carezca de conocimientos técnico jurídicos.

    Por tanto, no ha existido quebrantamiento de forma.

    Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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