STSJ Comunidad de Madrid 322/2017, 19 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3416
Número de Recurso1882/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0026082

Procedimiento Ordinario 1882/2015

Demandante: D./Dña. Ovidio

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

LETRADO D./Dña. JUAN ORTEGA CIRUGEDA, (Madrid)

S E N T E N C I A Nº 322/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1882/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Ovidio, contra el Acuerdo de 20 de octubre de 2015, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte codemandada el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

Tanto la representación procesal de la demandada como de la codemandada se opusieron a la demanda solicitando ambas el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

No habiéndose considerado necesario el recibimiento a prueba a la vista de las propuestas por las partes (documental adjunta a la demanda y expediente administrativo, al producir los mismos los efectos que le son propios), no siendo por ello necesario tampoco el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 8 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Acuerdo de 20 de octubre de 2015, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana aprobado en virtud del Acuerdo aquí impugnado y, en especial, de la Ficha de la Unidad de Actuación AD7, en lo que se refiere a la imposición de cesiones de aprovechamiento lucrativo, cargas singulares de urbanización y establecimiento de zonas verdes sin compensación alguna a los titulares de las parcelas de suelo urbano consolidado que soportan la correspondiente pérdida de aprovechamiento para constituir dichas zonas verdes. En esencia, la parte actora formula, según explica en la demanda, dos tipos de objeciones al Plan General impugnado: la dos primeras que afectan a la totalidad del instrumento de ordenación, y que sintetiza en la omisión de informes preceptivos y en la idea de que el PGOU aprobado en 2015 tiene como punto de partida un Plan anterior (el de 2001), anulado por esta Sala y confirmado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo; la segunda, relativa tan sólo a la Ficha de la AD7 del PGOU de 2015 (dentro de la cual se incluyen algunos terrenos de los que el actor es propietario aún), por entender que la ordenación establecida supone una expropiación de facto y sin compensación de una parte del aprovechamiento que los terrenos afectados habían consolidado con arreglo a la ordenación vigente con anterioridad al PGOU de 2001 anulado. En desarrollo de tales consideraciones básicas, expone la parte actora los antecedentes jurisdiccionales que entiende de interés, en particular, los pronunciamientos de esta Sala en Sentencia de 13 de julio de 2012 (PO 789/2010 ) y los de las Sentencias de 2 y 3 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que decidieron la anulación del PGOU de Boadilla del Monte aprobado definitivamente en 2001. Reproduce también la demanda algunos de los párrafos de la Memoria Justificativa del PGOU de 2015 que ahora impugna para concluir que en el mismo se asumen gran parte de los presupuestos y justificaciones del anteriormente vigente de 2001, que fue anulado, entre otras, dice la parte recurrente, por las Sentencias citadas. Sobre tales bases articula del demandante actora tres motivos de impugnación en su demanda: el primero, para razonar la "nulidad generalizada" del PGOU que impugna al tomar como presupuesto jurídico inmediato un Plan anterior, el de 2001, que fue declarado nulo de pleno Derecho por resoluciones judiciales que devinieron firmes antes de la aprobación del nuevo planeamiento; un presupuesto de partida que resulta, dice, ilegal y que sólo puede llevar a la conclusión de que el instrumento aprobado también lo es. El segundo motivo impugnatorio propugna igualmente la nulidad de pleno derecho del PGOU de 2015 por cuanto se habría aprobado sin la previa emisión de informe alguno sobre impacto de género, siendo el mismo preceptivo al tratarse, la aprobada, de una disposición de carácter general. El tercer y último motivo impugnatorio es el que

dedica el recurrente a justificar que las determinaciones que le afectan, contenidas en la Ficha de la AD7 del PGOU de 2015 que aquí recurre, son nulas al adoptar como presupuesto de validez las previsiones de la Ficha de la antigua UE16-B "Las Lomas", del PGOU de 2001, y porque representan una privación de derechos de compensación. En relación con este último motivo, explica la demanda que el PGOU aprobado debe tomar como punto de partida, no las determinaciones del anulado PGOU de 2001 sino las que, en sustitución del mismo debían haberse considerado plenamente vigentes, esto es, las previstas por el Plan Parcial de "Las Lomas", aprobado el 4 de octubre de 1966. A partir de tal explicación, el recurrente afirma que en la antigua UE16 (coincidente con la AD7 del PGOU de 2015 impugnado) existían dos parcelas que, como las restantes de la Unidad de Ejecución, estaban clasificadas como suelo urbano consolidado de mejora y que las operaciones previstas eran aisladas. Dichas operaciones, sigue diciendo, implicaban la expropiación de gran parte de estos terrenos pues eran (y aún lo son, añade) suelo finalista en el que sus titulares tenían ya adquirido el aprovechamiento urbanístico resultante, según el Plan Parcial de 1966. El demandante dice que aún es titular de las antiguas parcelas NUM000 y "antiguo NUM001 " de la antigua NUM002 y que, respecto de ellas, el PGOU de 2001 habría establecido lo siguiente: (1) que, con cargo a la parcela NUM000 se obtendría por expropiación una zona verde de 10.000 m2 y que, como compensación a la pérdida, se permitiría la división del resto de la parcela (26.650 m2) en 8 distintas para vivienda unifamiliar, con una superficie mínima de parcela de 2.000 m2. (2) Que en la parcela "antiguo NUM001 ", en la que el padre del recurrente habría cedido 4.856,30 m2 para edificar una iglesia, el resto de la superficie tendría un aprovechamiento cívico-comercial, si bien en el año 1986 se habría segregado de dicha parcela la NUM001, enajenada en el año 1987 para la construcción del Colegio que allí existe ahora, siendo en la superficie restante (21.560,59 m2) la que en la Ficha de la antigua NUM002 tenía prevista la implantación de una zona verde a obtener mediante expropiación. Por el contrario, sostiene la demanda que, según el Plan Parcial de 1966 cuya consideración reclama, se habría establecido que la edificabilidad de la parcela NUM000 (de 36.650 m2) sería de 9.162,5 m2 y que la edificabilidad de la parcela "antiguo NUM001 " (con una extensión de 21.560,59 m2) sería de 26.134,04 m2. Las consecuencias que extrae la parte actora de lo anterior y respecto de las dos parcelas mencionadas son las que expresa así:

(a) En cuanto a la antigua parcela NUM000, sostiene la parte actora que su edificabilidad era de 9.162,5 m2 mientras que en la AD7 del PGOU de 2011, se redujo a 8.162 m2, convirtiendo 4.000 m2 de dicha superficie en zona verde pública; una dotación que no existía en el Plan Parcial de 1966 y que habría hecho que se redujese la edificabilidad correspondiente a estos 4.000 m2 fijándola en 1.000 m2c en el PGOU de 2015. Se habría producido por ello, dice la demanda, una disminución del aprovechamiento lucrativo de la parcela para la que no se ha previsto compensación alguna.

(b) En cuanto a la edificabilidad de la parcela "antiguo NUM001 ", conforme al Plan Parcial de 1966 era de

26.134,04 m2, de uso cívico-comercial y la Ficha de la AD7 habría convertido toda la parcela, excepto la parte ocupada por el colegio y la iglesia así como el aparcamiento, en zona verde. La nueva Ficha, dice el recurrente, establece como uno de sus objetivos la obtención de suelo para infraestructura viaria (aparcamiento y...

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