STSJ Canarias 82/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución82/2022

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Sección: DI

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000144/2014

NIG: 3501633320140000462

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000082/2022

Demandante: SUCAN S.A.; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Codemandado: PARQUE EOLICO EOATLANTICO,S.L.; Procurador: TANIA ALEJANDRA DOMINGUEZ LIMIÑANA

Codemandado: SOCIEDAD INMOBILIARIA CANARIA S.A.; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

Codemandado: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Febrero de 2022.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000144/2014, interpuesto por SUCAN S.A., representado el Procurador de los Tribunales D. JESUS QUEVEDO GONZALVEZ y dirigido por el Abogado D. ANTONIO YERAY ALVARADO GARCIA, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, habiendo comparecido, en su representación y defensa el SERVICIO JURÍDICO, versando sobre el Plan Territorial Especial del corredor litoral: Variante de la GC-1 Circunvalación del Parque Aeroportuario y Accesos al Aeropuerto (PTE-13), aprobado definitivamente por la Orden de 28 de julio de 2014 del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias, publicada en el BOC de 14/08/14. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO DORESTE ARMAS, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el Plan Territorial Especial del corredor litoral: Variante de la GC-1 Circunvalación del Parque Aeroportuario y Accesos al Aeropuerto (PTE-13), aprobado definitivamente por la Orden de 28 de julio de 2014 del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias, publicada en el BOC de 14/08/14.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pende ante la Sala recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad mercantil afectada, en cuanto a la ubicación de sus instalaciones, por el Plan Territorial Especial PTE-13, Plan Especial del Corredor Litoral, Variante GC-1, circunvalación del parque aeroportuario y accesos al Aeropuerto (el de Gran Canaria-Gando), ubicado en el término municipal de Telde, aprobado por la Administración Autonómica, mediante que es la disposicion administrativa (de naturaleza normativa, como lo es todo instrumento de ordenación territorial, aquí en su modalidad sectorial) objeto del recurso, al que la demanda tilda de ilegal, es decir, contrario al Ordenamiento Jurídico.

Son parte adversa, la citada Administración Autonómica canaria y el Cabildo de la isla, aparte de la entidad mercantil privada Sociedad Inmobiliaria canaria, cuya intervención efectiva procesal es secundaria.

SEGUNDO.- Atendiendo al orden sistemático de escrito de conclusiones de la parte actora, que, a este efecto, ha invertido dicho orden, debe comenzarse por considerar el motivo o causa de nulidad, respecto al instrumento de ordenación territorial sectorial objeto del litigio, que alza "ex novo" en tal trámite procesal.

Se trata de la ausencia de informe de impacto de género, que (efectivamente y a diferencia de los demás informes recabados) no se ha solicitado en la tramitación del expediente, rastreado al efecto por la Sala.

Alega la parte actora que tal omisión priva al trámite de aprobación del PTE-13 de un elemento esencial que conduce a su nulidad, por imponerlo tanto la normativa estatal como la de génesis autonómica. La cuestión, así, deviene relevante no sólo en el presente litigio sino en general, el afectar a cualquier instrumento de ordenación territorial o urbanístico.

La Sala se decanta por la tesis adversa a la demanda, en base a:

  1. 1.- De un lado, con carácter básico y de naturaleza procesal o instrumental, que es -como antes se indicó -el momento procesal en el que es alzada esta causa de nulidad. La parte actora, en su muy completa demanda, fundó su petición de nulidad en varias causas (que luego serán objeto de examen), pero omitió ésta, omisión también extensible a la vía administrativa.

El art. 65.1 de la Ley 29/98, reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo impide que en el escrito de conclusiones sean objeto de planteamiento cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Es cierto, razona esta Sala, que el art. 1.7 CCiv, (que contiene, con carácter general y como es común a todo el Título Preliminar del CCiv, las reglas básicas del Ordenamiento Jurídico), establece la obligación de conocimiento del Derecho por los órganos del poder judicial, con lo que cabría indicar que la cuestión planteada, al ser estrictamente de conocimiento y aplicación del Derecho, podría encajar en el conocido principio "Iura novit Curia", con lo que, alegada o no la causa de ilegalidad, cabría sostener que el Tribunal debe conocer la norma obstativa (aquí, normas, al ser varias y de génesis dual, estatal y autonómica) que obligaría a la Administración a solicitar el citado informe.

Sin embargo, esta apariencia se desvanece y así, la cuestion procesal no puede quedar soslayada en cuanto a la extemporaneidad de la alegación, a la vista de la doctrina jurisprudencial que glosa esta incidencia procesal: el que las alegaciones sean puestas de manifiesto, por primera vez, en el trámite procesal de conclusiones.

La clave reside en calificar lo que se acaba de llamar, intencionadamente, "alegaciones", porque la decisión depende la calificación de éstas, o, en palabras de la doctrina jurisprudencial, si "constituye una cuestión nueva o simplemente un nuevo argumento" ( STS 27-9-17), o en palabras de la más reciente STS 11-2-22, en que han de diferenciarse las "pretensiones", "motivos de impugnación" y "argumentos", conceptos bien distintos desde la perspectiva de su efecto procesal; por ello, la Sala, antes de calificarla en alguna de estas categorías, usa el término neutro "alegaciones". En el caso presente, debe partirse de que, en el amplio elenco de causas de nulidad alzadas en la demanda (reducibles a cinco, acumulando las de igual naturaleza), no se contiene ésta, expuesta abruptamente (y, además elevada al rango de primera alegacion) en el tardío trámite de conclusiones del art. 65 de la Ley 29/98. Esta omisión resulta decisiva y con ello ya se está anticipando la decisión de este Tribunal, si bien debe fundamentarse glosando la doctrina jurisprudencial citada, comenzando por la STS 27-9-18, que, además, fue confirmatoria de la de esta Sala de 17-10-96.

Declara ésta, primeramente y con ocasión de describir el supuesto fáctico-procesal sobre el que versa, que

"por el Ayuntamiento codemandado, se alega en conclusiones que la demanda se fundamenta únicamente en la existencia de desviación de poder, y que sorpendentemente, se produce la introducción en el escrito de conclusiones de un nuevo motivo de impugnación referido a la falta de motivación, lo que resulta claramente inadmisible, a juicio de esta parte, conforme a lo establecido en el art. 65-1 LJCA, pues en el escrito de conclusiones no pueden alterarse sustancialmente los argumentos de la demanda, citando la jutisprudencia en la materia, S.S.T.S. de 11 de diciembre de 2003, recurso de casación 1700/2001, de 16 de junio de 2004, recurso de casación, 1061/2000, de 16 de mayo de 2005, recurso de casación 7260/2001, entre otras".

Y, seguidamente, aplicándola al caso, razona que "Pues bien, en el caso de autos, la introducción en el escrito de conclusiones de la parte actora, de un nuevo Motivo de nulidad, a saber, por falta de motivación, no tiene el mencionado carácter sobrevenido pues la actora pudo haberlo incluido en la demanda, por lo que no cabe introducirlo en su escrito de conclusiones, debiendo ser inadmitido en este momento procesal, en aplicación del art. 65 LJCA, y de la doctrina jurisprudencial en la materia, que tiene declarado que en el escrito de conclusiones no cabe alegar motivos de nulidad no deducios en la demanda, ni formular nuevas pretensiones, a la luz de los principios de contradicción y de proscripción de la indefensión ( art. 24 C. E.), ( S. S. T. S. de 11 de diciembre de 2003, de 16 de mayo de 2005, 2 de noviembre de 2005, 30 de mayo de 2008, 31 de mayo de 2012, 6 de junio de 2013, entre otras)".

Y, repasando la doctrina anterior, se encuentra la STS de 31-5-12 en la que "se recordó lo que esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso...

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