STS 520/2017, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución520/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 967/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Molina de Segura, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña María Luisa y don Juan Ignacio , representados ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro; siendo parte recurrida Cajamar Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- La procuradora doña María Victoria Montalt Morán, en nombre y representación de don Juan Ignacio y doña María Luisa , herederos de don Cesar , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Cajamar Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

se condene a la compañía de seguros demandada, a abonar a mis representados, como beneficiarios del seguros, la cantidad de abonar a mis representados, como beneficiarios del seguro, la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) en concepto de capital asegurado por fallecimiento, y la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) en concepto de capital adicional en caso de fallecimiento por accidente, es decir un importe total de ciento veinte mil euros (120.000 euros), así como al pago de los intereses mencionados en el art. 20 de la citada LCS , que consistirán en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 º/º, así como al pago de las costas procesales

.

  1. - El procurador don Pedro Hernández Saura, en nombre y representación Cajamar Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

absolviendo a mi mandante, desestime la demanda, con expresa condena en costas

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º uno de Molina de Segura, dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales sra. Montalt Morán en nombre y representación de don Juan Ignacio y doña María Luisa contra la entidad Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el procurador de los Tribunales Sr. Hernández Saura debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidad en su contra

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Juan Ignacio y doña María Luisa . La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora sra. Montalt Morán en representación de don Juan Ignacio y doña María Luisa contra la sentencia dictada por el juzgado civil n.º uno de Molina de Segura en el juicio ordinario n.º 967/12, debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don Juan Ignacio y doña María Luisa , con apoyo en los siguientes: Motivos:

Primero.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la relación causal entre el uso de drogas tóxicas y el atropello del asegurado.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba al no distinguir la sentencia recurrida entre exclusiones de cobertura recogidas en las Condiciones Generales de la póliza de las exclusiones que se recogen de la cobertura de la Garantía Complementaria.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba que lleva a la Audiencia a dar validez a un pacto inexistente que determina la exclusión en la Garantía Principal recogida en el art. 3 de las Condiciones Generales.

Cuarto.- Error patente y manifiesto arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Quinto.- Error patente y manifiesta arbitrariedad en la valoración de la prueba sobre la habitualidad al consumo de drogas tóxicas del asegurado.

También formuló recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 3 Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1998.

Segundo.- Infracción del art. 102 y art. 3 en relación con el art. 100 todos LCS .

Tercero.- Infracción por inaplicación del art. 20.3 y 20.4 LCS .

Cuarto.- Infracción del art. 100 LCS en relación con el art. 1 y 2 LCS .

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 10 de mayo de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Cajamar Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de infracción procesal y de casación se formulan contra la sentencia que ratifica la del juzgado y desestima la reclamación de don Juan Ignacio y doña María Luisa contra la mercantil Cajamar Vida, SA. La reclamación se ampara en su condición de beneficiarios de una póliza suscrita con fecha 24 de agosto de 2006 por su hijo, D. Nicanor , fallecido el día 13 de marzo de 2012, y que asciende a la suma de 120.000 Eur., de los que 60.000 Eur. lo son en concepto de capital asegurado por fallecimiento y los otros 60.000 Eur., en concepto de capital adicional en caso de fallecimiento por accidente.

La sentencia recurrida mantiene la del juzgado, que desestimó la demanda, con los siguientes argumentos que han sido objeto de impugnación:

1 «...el siniestro acaecido constituye uno de los riesgos excluidos en las Condiciones Generales de la póliza suscrita, concretamente en el artº. 2, apartado e), referido a siniestros que tengan su origen o sean consecuencia directa o indirecta del uso de estupefacientes no prescritos médicamente. Se añade que también el art. 4.12 de las Garantías Complementarias excluye, además de los siniestros del art 2, los siniestros causados intencionadamente por el asegurado, que, a su vez, también se excluye en el artº. 4.2.2 apartado a).

2 »....las Condiciones Particulares de la póliza no contienen exclusión ni cláusula limitativa, salvo una remisión de carácter genérico e indeterminado de que "...el tomador recibe y acepta las Condiciones Generales y Particulares del seguro y especialmente las cláusulas limitativas de sus derechos y exclusiones que se resaltan en negrita". Evidentemente, dicha remisión no induce a confusión y además tampoco resulta insuficiente para aceptar que cumple las exigencias del artº. 3 de la LCS . (Obsérvese, que en este caso el asegurado firmó las Condiciones Particulares de la póliza en los términos que hemos indicado y asimismo consta también su firma expresa en las Condiciones Generales, aceptando específicamente las cláusulas limitativas de sus derechos que se destacan por estar impresas en la "letra negrita" en las citadas Condiciones Generales . Por tanto, y contrariamente a lo afirmado en el recurso, esa remisión genérica contenida en las Condiciones Particulares no induce a confusión alguna y asimismo cumple con lo dispuesto en el artº. 3 de la LCS . Nótese, que la aceptación del asegurado se lleva a cabo en un documento "ad hoc", suscrito de manera indubitada, autónoma e independientemente, como exige el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de julio de 2006 , entre otras. Es evidente, por tanto, que no existe duda de la expresa voluntad del asegurado en asumir de forma consciente las citadas cláusulas limitativas de sus derechos, correctamente identificadas en el documento y que ha declarado conocer».

3 »...existe prueba que acredita que la causa del fallecimiento del asegurado responde al uso o consumo de estupefacientes o, en su caso, este hecho ha influido notoriamente en su producción...Estaríamos, en consecuencia, en presencia de uno de los riesgos excluidos de la correspondiente cobertura aseguratoría».

4 »...aún aceptando, como se alega por la parte recurrente, que no hubiese quedado acreditada esa relación causal entre el uso de drogas tóxicas y el fatal atropello del asegurado, es lo cierto, sin embargo, que tal exclusión de cobertura también podría incardinarse en la cláusula que prevé como tal causa de exclusión, "...los siniestros causados intencionadamente por el asegurado"».

5 »...el suicido constituye, de acuerdo con lo pactado en el contrato, una causa de exclusión del riesgo. Por tanto, resulta inaplicable lo dispuesto en el art. 93, que exige para su viabilidad la previa inexistencia de pacto al respecto, lo que no acontece, conforme hemos dicho en el caso objeto de revisión por este Tribunal».

6 »...consta acreditado que dicha parte declaró que no es ni ha sido consumidor habitual de bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o drogas, cuando en realidad se ha probado su habitualidad al consumo de drogas tóxicas, incumplimiento así ese deber de respuesta que hemos comentado, y por tanto con infracción del citado artículo 10 de la LCS , imputable al propio asegurado».

SEGUNDO

Se han formulado dos recursos contra dicha sentencia: extraordinario por infracción procesal y de casación. En ambos, de una forma o de otra, se cuestiona la validez de las cláusulas de exclusión contenidas en las condiciones generales del contrato de seguro, y se concreta de forma particularizada en el primer motivo del recurso de casación por infracción del artículo 3, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Contrato de Seguro ; razón que justifica su análisis con carácter previo, para desestimarlo.

1 . Se dice que la infracción se produce porque vulnera la jurisprudencia de esta sala y se infringen los artículos citados, porque la sentencia da validez a las cláusulas establecidas en las Condiciones Generales del contrato de seguro, claramente limitativas de derechos en contra del asegurado y que manifiestamente no comprenden el siniestro objeto de reclamación, lo que no es cierto.

En primer lugar, conviene precisar, porque a veces parece que se confunde, que el contrato suscrito es un seguro que tiene como garantía principal de fallecimiento del asegurado y como garantía complementaria su fallecimiento por accidente, ambos con una cobertura de 60.000 de euros, que es lo que se reclama en la demanda, y que tienen diferentes cláusulas de exclusión de cobertura:

En el primero, y en sede de condiciones generales, se excluye de la cobertura: «el uso de estupefacientes no prescritos médicamente», mientras que en el segundo, es decir, en el fallecimiento por accidente: «a) Los siniestros causados intencionadamente por el asegurado», y b) «los accidentes o enfermedades que sobrevengan al asegurado bajo los efectos del alcohol en grado igual o superior al legalmente permitido por la legislación de tráfico o seguridad vial o de drogas tóxicas o estupefacientes no prescritos médicamente».

  1. La Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

  2. No se discute el carácter limitativo de tales cláusulas. Lo que no se sostiene es que sean nulas por el simple hecho de su carácter limitativo. Lo serán cuando no se sujeten al régimen especial impuesto en la Ley para las mismas, distinto del que se exige para las condiciones particulares. En efecto, la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015, de 14 de julio ).

    La sentencia 402/2015, de 14 de julio , que cita la más reciente 76/2017, de 9 de febrero resume la jurisprudencia en la materia diciendo:

    «Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».

  3. La entidad aseguradora cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 3 LCS para validez y eficacia de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, como así lo señala la sentencia recurrida: a) con relación al requisito del especial resalte, aparte de una llamada expresa a los riesgos excluidos que se realiza desde las condiciones particulares al condicionado general, vienen suficientemente destacadas en «negrita» y son fácilmente detectables por el asegurado; b) no son complejas, sino de fácil entendimiento por el asegurado, y c) la póliza aparece firmada por el asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones generales, en la forma que exige la jurisprudencia citada.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

TERCERO

Los recurrentes articulan cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículos 469.1.4º LEC , invocando la vulneración del artículos 24 de la Constitución , por errónea valoración de la prueba.

En el primero, califica de «valoración manifiestamente arbitraria e ilógica» la existencia de relación causal entre el uso de drogas tóxicas y el atropello del asegurado.

En el segundo, se tacha de «error patente» la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de las condiciones generales de la póliza y, en concreto, a los siniestros causados intencionalmente por el asegurado y al error de la sentencia al incardinar el atropello en la cláusula de exclusión prevista en el contrato.

En el tercero, como en el cuarto, se vuelve a calificar de error patente la valoración de la prueba sobre la inexistencia de pacto sobre la exclusión de cobertura del suicidio a partir del primer año y a la habitualidad al consumo de drogas tóxicas.

Todos ellos se desestiman.

La valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 432/2009, de 18 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio , 211/2010, de 30 de marzo y 763/2012, de 18 de diciembre ), infracción que no se produce:

(i) La relación de causalidad se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado -con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado- el resultado dañoso. Y en el supuesto que se enjuicia no es mera conjetura que la sentencia declare probado que el fallecimiento de don Nicanor se produjo como consecuencia del uso o consumo de estupefacientes y que este hecho ha influido notoriamente en su producción. Lo hace teniendo en cuenta la prueba documental del estudio químico toxicológico, atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico y testimonio de los conductores que transitaban por el lugar y observaron directamente la conducta del fallecido.

Nada más procede añadir porque la verificación de la existencia del nexo causal no va más allá de apreciar una actuación errónea o contraria a las reglas de la lógica y el buen criterio ( sentencias n.º 1005/2000, de 7 de noviembre ; 16/2003, de 21 de enero y 1286/2002, de 23 de diciembre , entre otras), que obviamente no se da en el supuesto que se enjuicia.

(ii) No debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba con la revisión de la valoración jurídica de los hechos. Una valoración como la que se pretende en el segundo motivo, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con esta valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial ( Sentencias 77/2014, de 3 de marzo , 533/2014, de 14 de octubre , 103/2016, de 25 de febrero ).

Y es que decidir si es o no incardinable el siniestro en una o en otra cláusula de exclusión no es una cuestión de hecho sino de derecho que puede resolverse sin modificar los hechos; todo ello al margen de que la sentencia recurrida en ningún momento llega a afirmar que aplica a la garantía principal -fallecimiento- la exclusión de siniestro causado intencionalmente por el asegurado, prevista en la garantía complementaria -accidente-, y de que el razonamiento sobre la intencionalidad está formulado en la sentencia con carácter adicional o de refuerzo para el supuesto de la falta de incidencia de las drogas tóxicas en el siniestro, es decir, para el caso de que no hubiera quedado acreditada la relación causal entre el uso de estupefacientes y el atropello del asegurado, que si ha quedado probada.

(iii) El tercer motivo es una reiteración del anterior, trasladado en este caso a la exclusión del suicidio tras el primer año. Lo que hace la sentencia es razonar, como argumento de refuerzo, sobre la causa de exclusión referida a los siniestros causados intencionalmente por el asegurado, sin aludir a una cláusula que extienda la exclusión de cobertura del suicidio con posterioridad al primer año, y ello a partir de una la interpretación del artículo 93 de la LCS de contenido jurídico y no fáctico al discutirse si el suicidio está entre esta suerte de siniestros causados intencionalmente.

(iv) Es cierto que en algún pasaje de la sentencia se dice que se ha probado la habitualidad al consumo de dogas tóxicas. Ahora bien, con independencia de que tal afirmación viene referida al cuestionario, en concreto, a la pregunta de si consume o ha consumido este tipo de sustancias, lo que realmente hace la sentencia es atenerse al contenido literal de la cláusula sobre consumo o uso de estupefacciones, como cláusula general de riesgos excluidos tanto en uno como en otro de los supuestos asegurados en la póliza. Lo que dice es que «existe prueba que acredita que la causa del fallecimiento del asegurado responde al uso o consumo de estupefacientes», que es lo que queda excluido de cobertura, sin referirse a la habitualidad.

RECURSO DE CASACION.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria del primer motivo ya analizado, deben seguir los tres restantes, especialmente el tercero en el que se plantea la infracción por inaplicación del artículo 20.3 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro , así como de la jurisprudencia que los interpreta. El número 3 referido a cuando el asegurador incurre en mora, mientras que el 4 a la indemnización por mora, cuando la sentencia no ha determinado que sea procedente la indemnización por parte de la aseguradora.

  1. El segundo porque no existe infracción del artículo 102 y 3, en relación con el 100 ambos de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto a la intencionalidad en el origen del accidente. En primer lugar, la intencionalidad no integra el razonamiento principal desestimatorio del recurso de apelación. En segundo, porque la valoración efectuada por el tribunal de instancia, que vincula la acción intencional al suicidio, entendida como la muerte causada consciente y voluntariamente por el asegurado, viene respaldada por los hechos que la propia sentencia declara probados y como tal deben respetarse en casación.

  2. El cuarto, porque tampoco se infringe por inaplicación el artículo 100, relación con los artículos 1 y 2 de la misma ley , además de la jurisprudencia que cita. Los recurrentes mantienen que la muerte de su hijo se produjo al ser atropellado por un camión por lo que debe considerase accidente de circulación y, por tanto, les corresponde de acuerdo con la garantía complementaria de la póliza la cantidad asegurada de 60.000 euros. Y es que, al margen de que la asegurabilidad del suicido está en clara contradicción con el concepto de accidente contenido en el art. 100, párrafo 1, y la norma del art. 102, párrafo 2.º, y con la propia definición que se hace en la póliza, que establece que el accidente ha de ser ajeno a la voluntad o intencionalidad del asegurado, el siniestro en cuestión está excluido de cobertura aseguratoria por las razones expuestas.

QUINTO

Procede imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente, en aplicación de los artículos 394. 1 y 398. 1 LEC .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de Don Juan Ignacio y Doña María Luisa contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 .ª); con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación emitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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