ATS 698/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4766A
Número de Recurso10086/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución698/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 35/2008 , dimanante del Procedimiento Sumario nº 26/2004, del Juzgado Central de Instrucción nº 3, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Alexis Teodoro , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, realizado por una organización, con las agravantes de "cantidad de notoria extrema gravedad" a la pena de 9 años de prisión y dos penas de multa de 19.534.514 euros cada una.

A Torcuato Urbano , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, realizado por una organización, con las agravantes de "cantidad de notoria extrema gravedad", a la pena de 9 años de prisión y dos penas de multa de 19.534.514 euros cada una; y como autor responsable un delito continuado de falsificación de documento oficial, a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses a razón de 2 euros al día.

Que debemos absolver y absolvemos:

A Alexis Teodoro del delito de falsedad en documento oficial; y a Torcuato Urbano del delito de falsificación de tarjetas de crédito y del delito de tenencia de útiles específicamente destinados a la comisión de este delito, declarando de oficio la parte proporcional de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron dos recursos de casación por Torcuato Urbano y por Alexis Teodoro , mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales D. Javier González Fernández y Dña. Marta Isla Gómez.

El recurrente Torcuato Urbano alega como motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por nulidad de actuaciones y por quebrantamientos especiales de forma y garantías procesales, de los artículos 5.4 , 238 , 240 , 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 9 y 24.1 , 2 y 3 de la Constitución , que garantiza el principio de legalidad, el derecho la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, a un proceso público sin dilaciones indebidas y a utilizar todo los medios de prueba pertinentes para su defensa. Así como al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas violentando los derechos o libertades fundamentales.

  3. - Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber omitido citar al procesado y al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse condenado por un delito más grave del que haya sido objeto de acusación.

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    El recurrente Alexis Teodoro alega como motivos de casación:

  5. - Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. - Por infracción de preceptos constitucionales, en concreto el artículo 24.1 de la Constitución del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 24.2 de la Constitución del derecho a un proceso público con todas las garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Torcuato Urbano

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo tercero del recurso, en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el motivo tercero del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber omitido citar al procesado. Y al amparo del art 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse condenado por un delito más grave del que haya sido objeto de acusación.

Denuncia que no se citara al acusado para la vista del primer juicio que se celebró sobre estos mismos hechos, cuando estaba perfectamente localizable.

Considera inadecuado que haya sido condenado por los hechos vinculados con el primer barco, cuando ni siquiera estaba en España en aquel momento.

Añade que la pena no está bien calculada. Discute que se le aplique la agravante de "notoria extrema gravedad".

  1. En la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2016, de 31 de marzo , se recuerda que el artículo 850.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma: 2º Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas".

    Y jurisprudencialmente se ha señalado (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 2/10/2000 ), que no sólo tal situación procesal incide claramente en uno de los casos que expresa el número 2º del artículo 850 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que la omisión de citación hubiera sido subsanada, porque el no citado hubiera comparecido en la causa dándose por citado, sino que también tal omisión está actualmente reforzada por determinar una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión que sanciona la Constitución en el artículo 24, párrafo 1 . De tal modo el concernido ha sido condenado sin haber tenido posibilidad de estar en el proceso y de defenderse frente a la reclamación que contra él había formulado el Fiscal.

    En cuanto al artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sentencia del Tribunal Supremo 509/2016, de 10 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero , sostiene que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981 , viene declarando que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio.

    Y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio acusatorio es recordada en la Sentencia de esta Sala 354/2012, de 3 de mayo , en la que se recoge que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un "sistema complejo de garantías" vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que "la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado... puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( SS del TC 205/1989 y 161/1994 ). Y añade: "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias" ( STC 95/1995 que cita la 11/1992, que a su vez cita en otras anteriores ( SSTC 17/1988 , 168/1990 y 47/1991 ).

  2. El recurrente afirma que no fue citado al primer juicio que se celebró por estos mismos hechos. Y ello es cierto, pero entonces no fue condenado. En el juicio que dio lugar a la sentencia hoy recurrida, fue convenientemente citado y acudió al acto de la vista junto con su letrado. No se concreta de qué manera puede haberse visto afectado su derecho a la defensa, pues el recurrente tampoco aporta dato alguno.

    En cuanto a la vulneración del principio acusatorio basta con la lectura de las conclusiones de la acusación, debidamente consignadas en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, para comprobar cómo, tanto en la calificación jurídica de los hechos como en la pretensión punitiva, tal acusación se corresponde con el ulterior pronunciamiento condenatorio dictado por los Jueces "a quibus".

    Afirma que se le condena por las actuaciones llevadas a cabo por los coacusados en el transporte de la droga en el primero de los viajes organizados con el buque " DIRECCION000 ", cuando en la fecha de estos hechos, consta en la sentencia, que no estaba en España.

    De la lectura de la sentencia en la página 12, en el Razonamiento Jurídico Segundo, consta específicamente que "no se estima probada su participación en el transporte de " DIRECCION000 ", al ser un hecho anterior a su llegada (a España)". Por lo que su condena se limita a los hechos del transporte de la droga efectuado en el velero " DIRECCION001 ".

    Finalmente en cuanto a la pena impuesta, esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que, el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    En los Hechos Probados se describe que desde finales del año 2003 venía actuando en España una organización dedicada a introducir cocaína procedente de Sudamérica en la Península Ibérica, mediante embarcaciones de recreo, que disponían de documentación falsa, matrícula, certificados de navegabilidad, permisos de navegación, incluso facilitaban a sus tripulantes documentos de identidad falsa.

    Esta organización estaba dirigida por Cornelio Pablo , ya condenado, que se ocupaba de la estructura que tenían en Sudamérica. En España su hombre de confianza era una persona apodada " Topo ", que se encuentra en rebeldía. Para realizar sus actividades disponían de varios pisos alquilados en Madrid: los apartamentos NUM000 y NUM001 de la CALLE000 n° NUM002 y el piso NUM003 de la AVENIDA000 n° NUM004 .

    A raíz de investigaciones iniciadas por la policía británica y seguidas por las policías españolas y portuguesas, el día 6 de enero de 2004 fue registrado el velero " DIRECCION000 ", cuando se encontraba atracado en el muelle de la marina de Cascáis, Portugal, ocupándose en el interior una carga de 735,544 kg de cocaína, con una pureza del 65,4%, que esta organización había conseguido traer desde Sudamérica. Este velero había sido tripulado por Constancio Onesimo , ya condenado por estos hechos, y que utilizaba la identidad de Landelino Abelardo , y por otra persona que se encuentra en rebeldía, y que utilizaba la identidad de Benito Alejandro .

    Después de la incautación del " DIRECCION000 ", Cornelio Pablo comenzó a preparar la traída de otra partida de cocaína, contando con la participación de Constancio Abel , Rodolfo Teodosio , Leovigildo Obdulio , Obdulio Florian y Secundino Hipolito , ya condenados, incorporándose a la organización en el mes de marzo Alexis Teodoro , mayor de edad, de nacionalidad argentina, y poco después Torcuato Urbano , mayor de edad, de nacionalidad argentina. También formaban parte de la organización otras personas, que se encuentran en rebeldía.

    Alexis Teodoro pasó a ocupar al apartamento NUM001 de la CALLE000 , en el que también vivía Secundino Hipolito .

    Torcuato Urbano se instaló en el piso de la AVENIDA000 , donde se dedicó a fabricar documentos de identidad falsa para los miembros de la organización.

    La partida de cocaína iba a ser transportada en el velero " DIRECCION001 ", de pabellón español, que sería capitaneado por un miembro de la organización residente en Ibiza, en rebeldía.

    De acuerdo con lo planificado, el velero " DIRECCION001 " fue cargado en altamar en la zona del Caribe con más de 500 kg. de cocaína y tomó rumbo a las costas portuguesas.

    Para preparar el desembarco de la cocaína se desplazaron en coche a Portugal, a la zona de Setúbal, entre los días 13 y 19 de junio de 2004, varios de los miembros de la organización, entre ellos Constancio Abel , Obdulio Florian , Secundino Hipolito y Alexis Teodoro , además de otras personas que se encuentran en rebeldía.

    Estuvieron en Setúbal y en Lisboa haciendo compras de teléfonos, y en la Península de Troja, buscando la mejor zona de playa para realizar el desembarco. Al detectar que eran objeto de vigilancia por la policía portuguesa abortaron el desembarco e iniciaron el regreso.

    El velero " DIRECCION001 " fue abordado por miembros del SEVA el día 20 de junio de 2004 en aguas internacionales. En su interior se ocupó una carga de 531,438 kg. de cocaína con una riqueza del 79,43 %.

    El valor que la carga hubiese podido obtener en el mercado ilícito hubiese sido de 19.534.514 euros.

    Alexis Teodoro fue detenido en Madrid el día 20 de junio de 2004, en las inmediaciones del n° NUM002 de la CALLE000 , y se le ocupó un pasaporte brasileño a nombre de Tomas Onesimo .

    Torcuato Urbano fue detenido el día 20 de junio de 2004 cuando salía del piso de la AVENIDA000 , acompañado de Onesimo Tomas y otro miembro de la organización, que se encuentra en rebeldía. Ese día se llevó a cabo el registro del piso NUM003 de la AVENIDA000 NUM004 , con autorización judicial y en su presencia, y se ocuparon entre otros efectos:

    1) Fotografías de Indalecio Ignacio , Leonardo Nicanor , Onesimo Tomas , Constancio Abel , Cecilio Leovigildo , Obdulio Florian , Teodosio Victor , Cipriano Ruben , y también de Alexis Teodoro .

    2) Imágenes escaneadas de un pasaporte francés a nombre de Evelio Pelayo con la fotografía de Onesimo Tomas , fotografía del pasaporte de Teodosio Victor .

    3) Una fotografía de Obdulio Florian en la AVENIDA000 frente a un ordenador. 3 adhesivos para pegar sobre el casco de embarcaciones con la matrícula de la embarcación NUM005 , copias de la correspondiente al velero " DIRECCION001 ", un cuaderno con anotaciones y planos marinos de las costas portuguesas, de la zona de Setúbal.

    4) Facturas de compras de teléfonos vía satélite fridium. Recibos del pago de los apartamentos de la CALLE000 a nombre de Leonardo Nicanor . Una hoja con la anotación correspondiente a la matrícula y al nombre del velero " DIRECCION000 ", con los nombres como tripulantes de Landelino Abelardo y Benito Alejandro . Anotaciones contables relativas a " Bucanero , Largo , Ganso , Pelosblancos y Bola ".

    5) Planchas, prensas, guillotinas, maquina plastificadora.

    6) Pinturas, spray, pigmentos, hilos, bandas, pinceles, bolígrafos, rotuladores. Ordenadores, impresoras, una máquina Eltron P310 para imprimir tarjetas de plástico y rollo de cinta parcialmente utilizado. Discos compactos con imágenes de fotografías, sellos, firmas y documentos oficiales aptos para reproducir documentos de identidad.

    7) En la carpeta con el nombre "Brasil" figuraban fotografías de Constancio Abel , así como documentos de identidad, sellos, escudos y firmas de este país.

    8) En la carpeta "Italia", imágenes de un permiso de conducir a nombre de Constancio Abel y en la carpeta "Luz España" imágenes de sellos relativos al motivo fluorescente del DNI español.

    9) Correos electrónicos impresos con mensajes de Indalecio Ignacio con otro miembro de la organización que se encuentra en Sudamérica, en los que se hace referencia a que "el negocio va a ser mucho más chico". Otros entre Cornelio Pablo y Indalecio Ignacio , que indican que "hay 580... Que no sabe precio, me imagino que más costoso".

    10) Billetes de avión a nombre de Obdulio Florian , de Buenos Aires a Montevideo, de fecha 25 de abril y de Caracas a Madrid de 9 de junio.

    De acuerdo con la jurisprudencia citada, es clara la improcedencia también de esta alegación, puesto que la descripción narrativa del relato, sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 368 , 369.1 5 ª, 369 bis y 370.3 del Código Penal (según la redacción vigente tras la reforma operada por la LO 5/2010, como más favorable para los acusados que la precedente). En ellos se define la participación respecto del delito por el que condena al recurrente, al hallarnos ante la autoría de un delito contra la salud pública ( art. 368 CP ), en cantidad de "notoria importancia", dada la cantidad de droga incautada 531,438 kg de cocaína, con una riqueza del 79,43% ( art. 369.1 CP ), cometidos mediante organización ( art. 369 bis CP ) tratándose además, de unos hechos de extrema gravedad, por el empleo de buque ( art. 370 CP ).

    Por lo tanto, 9 años de prisión para cada uno de los acusados, es una pena que se adecua a las pautas dosimétricas legales, es proporcional a la gravedad de los hechos y se encuentra en el mínimo imponible ( artículo 369 bis CP ). Debe por tanto ser ratificada en esta instancia.

    Lo mismo cabe decir de la multa. Se imponen dos multas de 19.534.514 euros. Con independencia de que la sentencia precise que se trata de dos multas, su cuantía total esta igualmente dentro de los márgenes legalmente establecidos, que permiten imponer una multa del tanto al cuádruple del valor de la droga y no supera la petición contenida en el escrito de acusación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la nulidad de actuaciones y quebrantamientos especiales de forma y garantías procesales de los artículos 5.4 , 238 , 240 , 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se ha vulnerado toda la jurisprudencia por parte de la Audiencia Nacional, al dar por válida una investigación policial absolutamente inventada en sus inicios, dada la inexistencia del informe de las autoridades británicas, de la que derivaron todas las pruebas obtenidas posteriormente, que por tanto al estar viciadas deben ser consideradas totalmente nulas.

El recurrente ha solicitado, de manera reiterada, que les sea trasladada la comunicación británica, habiendo recibido como respuesta que no consta en el sumario y que no la aportó la policía, ni siquiera en el acto de la primera vista, a pesar de que uno de los agentes afirmó que dicha comunicación se efectuó por escrito.

Home Office también ha informado que no hay constancia de ningún tipo de información ni verbal ni por escrito dirigido a la UDYCO, relativo a un asunto entre los días 15 y 28 de diciembre de 2003.

No ha declarado ningún agente británico, para ratificar que se realizó dicha información.

Por tanto considera que los funcionarios de policía "fabricaron o inventaron" supuestos informes.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. El recurrente plantea la inexistencia de un documento que entiende es relevante para legitimar toda la investigación, por lo que la vía casacional utilizada no es la adecuada. No se individualiza un documento que pruebe de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Por tanto no es el caso de que se disponga de un documento con eficacia casacional al ser literosuficiente y demostrar por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal son inciertos.

    En cualquier caso el Tribunal en la sentencia recurrida, dictada tras el segundo juicio sobre los mismos hechos, afirmó que puede ser aceptado que no se acompañara a la petición para la intervención telefónica la comunicación de las autoridades británicas a la que se alude. Precisó que se trató de un intercambio de información policial, en el ámbito de la cooperación internacional entre los servicios de policía y este intercambio no está sujeto a formalidades. A través de los respectivos oficiales de enlace se traslada una información, que en ocasiones podrá ser por escrito y en otras simplemente oral. El funcionario que la recibió en este caso fue el policía nacional 17.026, así lo ratificó tanto en este juicio como en el anterior, y al parecerles verosímil la información, a través de su superior, el Comisario Jefe 19382, la traslada en su integridad al Juzgado. Desde luego las precisiones sobre el barco, su rumbo, sus tripulantes, sus conexiones y la urgencia que se derivaba de su inminente llegada a costa, ponían en evidencia la necesidad y la idoneidad de la medida, no era simplemente prospectiva y era proporcional por la gravedad del delito que se trataba de descubrir, por lo que el Auto de 29 de diciembre que autoriza las primeras intervenciones telefónicas no puede reputarse nulo.

    El Tribunal recoge que la defensa de Torcuato Urbano temió que esta información no se produjera, pero no existe el más mínimo indicio de que ello fuera así. No sólo lo han ratificado los policías españoles, sino que también lo han hecho los policías portugueses. El Inspector Jefe de la policía portuguesa nº NUM006 declaró en el juicio oral que ellos recibieron la información, no sólo de la policía española, sino también de la policía británica, lo que les permitió localizar el velero " DIRECCION000 " en el muelle de la marina de Cascáis, Portugal, ocupándose la cocaína en su interior el día 6 de enero de 2004. Lo relevante es que el contenido de la información, que comunican las autoridades británicas, se reflejó en el oficio de la Brigada de Estupefacientes, que se remitió al Juzgado y a través de esta referencia el Juez tuvo conocimiento de ella.

    El Tribunal continúa argumentando, ante las alegaciones de la defensa de Torcuato Urbano acerca de que los ya condenados lo fueron con base en una prueba inexistente, que ello no es así. La información que facilitaron las autoridades británicas no es, ni podía ser, una prueba del delito. Sólo constituyó el indicio que, trasladado al Juez, por la referencia que a esa información hace el oficio de la Brigada Central de Estupefacientes, facilitó que se iniciase la investigación que finalmente condujo a la incautación de los dos veleros con la cocaína. De modo que, aunque sirvió de indicio para iniciar la causa, no constituyó prueba de delito.

    En cualquier caso la Sentencia del Tribunal Supremo 733/2013 de 8 de octubre , ya resolvió esta cuestión, en relación con estos mismos hechos, por los que fueron enjuiciados el resto de los coacusados, en el primer juicio celebrado.

    La denuncia se formuló entonces, por la vía de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por cuanto se consideró por los entonces recurrentes, que se había procedido a la intervención telefónica por una "presunta información de ciertas autoridades británicas que consideran que hay que intervenir determinados teléfonos", nota informativa que no aparece la causa.

    El motivo fue desestimado. Y se precisó que con relación al planteamiento de nulidad de la intervención telefónica "al referir que el juez se limitó a expedir una intervención telefónica que pidieron "ciertas autoridades policiales", se reprodujo la jurisprudencia contenida en las sentencias la STS 712/2012, 26 de septiembre , con cita de la STS 635/2012, 17 de julio , en la que se razonaba que: "...la exigencia de que el servicio policial español que interesa la escucha proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar obligatoriamente, con el mismo detalle y en los mismos términos, las fuentes de conocimiento de sus fuentes de conocimiento.

    Cuando éstas fuentes de conocimiento externo de la solicitud de nuestros servicios policiales procedan de investigaciones legalmente practicadas por servicios policiales extranjeros, se debe consignar en la solicitud, además de las investigaciones internas de corroboración que se hayan podido practicar, la totalidad de los datos que los servicios policiales del país de procedencia de la droga hayan proporcionado, cuya fiabilidad debe ser valorada por el propio Juez Instructor en función de: 1º) los datos objetivos existentes y su concreción, 2º) los cauces oficiales de recepción y verificación de la información, 3º) las posibilidades de confirmación interna de los aspectos periféricos de la investigación, 4º) la verosimilitud de la información y 5º) sus propias normas de experiencia.

    Ponderando en su conjunto los datos e indicios objetivos existentes para valorar si pueden y deben autorizarse las medidas necesarias para la efectiva desarticulación de la organización que ha planeado y está ejecutando una operación delictiva internacional.

    En el oficio policial en el que se solicita la intervención telefónica se participa la actividad un velero que es identificado, la singladura de ese velero, su dedicación al tráfico, las personas que ocupan, y sus contactos con ciertos teléfonos españoles que identifica. Esos datos, su calidad y la expresión de la gravedad de los hechos hacen procedente la acción de una injerencia para la investigación de un hecho delictivo muy grave del que se sabe, únicamente, la realización de un acto de transporte y una cantidad importante dada la travesía trasoceánica y el empleo de una embarcación que es sospechosa por su dimensión y el viaje trasoceánico que realiza.

    El juzgado de instrucción valora esos hechos, tras la denuncia inicial del servicio policial británico y procede ante las sospechas relevantes a la injerencia solicitada al constatar su relevancia y la gravedad del ilícito que se investiga.

    Por cuanto antecede, la queja referida a la vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ha de ser desestimada."

    La motivación de la sentencia recurrida es adecuada y respeta la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en la sentencia referida, que resuelve ya la cuestión en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

    A ello podemos añadir que, ante las dudas planteadas por el recurrente, sobre la ilícita actuación de los agentes de quienes afirman que "inventaron un informe inexistente", debemos precisar, que en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras-, cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

    Ninguna tacha mínimamente acreditada se ha introducido sobre la ilicitud de la actuación de las autoridades en referencia a esta cuestión.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 9 y 24.1 , 2 y 3 de la Constitución , que garantiza el principio de legalidad, el derecho la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, a un proceso público sin dilaciones indebidas y a utilizar todo los medios de prueba pertinentes para su defensa. Así como, al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas violentando los derechos o libertades fundamentales.

Denuncia que ha sufrido indefensión. Por no haberse concedido un aplazamiento del juicio, pues el 14 de noviembre de 2016 se les informa de la fecha de la vista, que se celebrará los días 12, 13 y 14 de diciembre. Una causa de la especial complejidad, como es la presente, habría requerido un mayor plazo para preparar correctamente la defensa. El argumento que aportó la Audiencia para no conceder un mayor plazo causó estupor al recurrente, pues afirmó que "la complejidad de la causa se ve sensiblemente aminorada por el dato de existir resolución firme respecto de otros procesados".

Considera que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas. El acusado no compareció al primer juicio, porque le no fue notificado, aun cuando siempre estuvo localizado y "fichado" en Argentina.

La indefensión también se ha producido, por cuanto finalmente la Audiencia Nacional, el 16 de noviembre, tras 12 años, 10 meses y 19 días, reconoce que no consta en la causa, ni ha estado nunca el informe de las autoridades británicas. Se ha producido la vulneración del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

    Por otra parte, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" ( SSTC 149/87 , 155/88 y 290/93 , entre otras).

  2. No puede compartirse la afirmación de indefensión denunciada por el recurrente.

    Fue citado a juicio y en el mismo pudo alegar y defender sus derechos, estando convenientemente asistido por su letrado. No manifiesta elemento concreto alguno que permita considerar la indefensión alegada, por haber dispuesto de un mes para la preparación de la vista, por lo que no cabe aceptar que este plazo, que es más que suficiente, haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa.

    En cuanto a la ausencia de citación en el primer juicio, no consta, ni tampoco ha hecho referencia concreta a ello el recurrente, irregularidad alguna en su citación. No obstante en la sentencia recurrida consta que Torcuato Urbano estuvo en prisión provisional por la presente causa desde el día 20.06.2004 hasta el día 20.12.2004 y que actualmente se encuentra en prisión provisional desde el 28.10.2016, fecha en la que fue entregado por las autoridades de Argentina, en virtud de la extradición interesada a dicho país, en el que consta estuvo privado de libertad, desde el 7.01.13 hasta el 6.06.13.

    La sentencia en el Fundamento Jurídico Cuarto explica que "los acusados efectivamente no pudieron ser juzgados junto con el resto de los acusados en el juicio que se celebró el 22 de octubre de 2012. Pues aunque inicialmente el Juzgado Central de Instrucción había autorizado por periodos de 3 meses su estancia en Argentina, después no se solicitó la prorroga y esas autorizaciones no fueron renovadas. Llegado el momento del juicio oral no pudieron ser citados y no fueron tampoco localizados a través de su representación procesal, ni presentados por los fiadores. Solo a través de la vía del procedimiento de extradición se ha podido obtener su puesta a disposición del Tribunal, extradición a la que ellos se opusieron". Por tanto lo cierto es que no estuvieron dispuestos a comparecer voluntariamente.

    De los datos de los que se dispone no es posible aceptar indefensión alguna. No se puede suponer la desidia de la Audiencia Nacional al no cumplir con su debida diligencia para hacer efectiva su citación para el primer juicio. Consta su traslado voluntario a Argentina, aun siendo conocedor del procedimiento que se dirigía contra él, sin facilitar su puesta a disposición del órgano enjuiciador, que tuvo que instar la solicitud de extradición, a la que se opuso.

    Ante su solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, el Tribunal en la sentencia recurrida especifica, que dada la actuación de los acusados, tal y como ha quedado descrita y, aunque, por tanto, formalmente no pueda estimarse la atenuante, acepta que se trata de unos hechos que datan del año 2004 lo que constituye, ya por sí sólo, un factor que debe llevar a la imposición de las penas en su mínimo legal.

    Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

    En el presente caso no puede aceptarse que la dilación indebida no sea atribuible al acusado, tal y como ha sido apuntado, si bien no obstante la duración del procedimiento ha sido tomada en consideración por el juzgador para imponer la pena, que lo ha sido en el mínimo legalmente establecido.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cita el documento de solicitud de extradición de la Audiencia Nacional al Gobierno de Argentina. Considera que sólo se realizó por el delito de falsedad documental y no por el delito contra la salud pública por el que resulta condenado.

  1. Es de aplicación la doctrina citada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. Consultada la causa, consta la sentencia del Juez Federal núm. 1 de la ciudad de Paraná (obrante a los folios 2563 a 2583 del Tomo VI de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Sección 1ª), en la que se declara procedente la extradición de Torcuato Urbano , Alexis Teodoro y Leonardo Nicanor . Y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina de 24 de mayo de 2016 , obrante a los folios 2584 a 2590, que ratifica la anterior. Ciertamente en determinados apartados de la primera sentencia citada se hace referencia a la imputación de Torcuato Urbano sólo por el delito de falsedad documental. Pero es una constante en la sentencia, en referencia a todos los acusados, que todos los delitos están conectados con la función de "haber tomado parte de una organización que se dedicaba a introducir sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, por vía marítima procedente de Sudamérica".

Más específicamente, la sentencia resuelve denegando la petición del letrado de Torcuato Urbano sobre la prescripción del delito de falsedad documental. En una extensa argumentación sostiene que el citado solicita la prescripción, considerando exclusivamente la falsificación de documentos, como el delito por el que está imputado, cuando lo cierto es que surge de las constancias remitidas por el Reino de España, que "la plataforma fáctica investigada y adscrita por la que se le ha acusado al requerido, se encuentra constituida por su aportación al delito de tráfico de estupefacientes, mediante un delito continuado de falsedad documental, puesto que ha sido considerado como miembro de la organización que participó en la operación de envío de estupefaciente en el velero " DIRECCION001 ", por lo que tampoco a su respecto ha operado la prescripción de la acción procesal penal".

En cualquier caso, en respuesta al recurrente, debemos tomar en consideración la doctrina de esta Sala sobre el principio de especialidad en materia de extradición y el análisis del alcance que la jurisprudencia ha otorgado al citado principio.

La Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 02 de marzo , parte del presupuesto básico de que el país requirente y receptor del entregado se compromete a no juzgar a éste por hechos anteriores, diversos de aquél o aquéllos que sirvieron de justificación para la entrega por parte del país que ejecuta la detención y entrega.

No obstante, la jurisprudencia que ha analizado el alcance de este principio, considera que el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. Pero ha matizado también que el cambio de «nomen iuris», esto es, la modificación de la calificación jurídica no infringe el principio de especialidad en relación con la extradición si no se produce un cambio sustancial en el hecho configurado desde la perspectiva de la norma penal que pudiera, además, aconsejar una estrategia de defensa distinta. De modo que cuando los hechos sustanciales del proceso permanecen incólumes y la modificación de la calificación no ha menoscabado el derecho de defensa por la forma en que se expuso en el proceso, no debe entenderse vulnerado el principio de especialidad ( SSTS 338/2005, de 16-3 ; 915/2012, de 15-11 ; y 543/2014, de 25-6 ).

Pues bien, al trasladar esos parámetros hermenéuticos al supuesto aquí enjuiciado, es patente que los hechos por los que se concedió la extradición, a tenor de los datos recogidos en las sentencias que autorizaron la extradición, dictadas por los Tribunales de Argentina, así como los hechos plasmados en la sentencia recurrida, son los mismos. Se contemplan en todas ellas la participación del recurrente en un delito contra la salud pública, en el que su aportación habría sido la de realizar la documentación falsa que le era facilitada a los intervinientes en la operación que se organizó para traer droga de Sudamérica a España en el velero. Y ello respeta los hechos objeto del procedimiento desde sus inicios y los escritos de calificación.

Así las cosas, concurriendo la identidad de hechos y una condena por un delito contra la salud pública y, en el caso del recurrente de falsedad documental y no constando indicio alguno de que se menoscabara el derecho de defensa, no puede estimarse que se haya vulnerado el principio de especialidad ni ningún derecho fundamental del recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Alexis Teodoro

QUINTO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que ha existido un error en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo al apreciarse desproporcionada, errónea insuficiente y llena de contradicciones, la versión de los agentes. Confundieron a un "pobre hombre" con un traficante de envergadura. No puede aceptarse que su función fuera la de cargar fardos de droga, pues el recurrente tiene 65 años, está enfermo y pesa 50 kg. No puede considerarse que su vinculación con la organización lo explique haber sido visto dos veces con los otros acusados.

  1. Es de aplicación la doctrina referida en los Razonamientos Jurídicos anteriores.

  2. Hemos reiterado en una extensa jurisprudencia que las declaraciones, aun cuando puedan estar documentadas, no constituyen documentos literosuficientes con relevancia casacional.

No obstante, lo que se desprende del contenido del motivo es que el recurrente considera insuficiente la prueba practicada para su condena. Por tanto lo que denuncia es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de los hechos tal y como aparecen descritos en el apartado de Hechos Probados de la sentencia, el Tribunal dispuso de la ratificación del atestado por los agentes intervinientes, españoles y portugueses, de las vigilancias efectuadas por los mismos, del resultado de las intervenciones telefónicas y de los registros efectuados en los domicilios. Algunas de las intervenciones fueron escuchadas en el acto de la vista. A ello se añaden los informes periciales sobre las partidas de cocaína intervenida.

Con respecto al acusado Alexis Teodoro , el tribunal contó:

  1. - Con el dato acreditado de que en el momento de su detención disponía de un documento con una identidad falsa, lo que es una característica de los miembros de esta organización.

  2. - Había fotos suyas en el piso de la AVENIDA000 , donde la organización tenía un taller de falsificación de documentos.

  3. - Quedaron acreditados sus contactos no sólo con Leonardo Nicanor (condenado en el primer procedimiento), de quien manifestó que era un amigo de la infancia, sino también con Indalecio Ignacio (declarado en rebeldía).

  4. - Vivía en un apartamento de la organización que le facilita Leonardo Nicanor .

  5. - Se desplazó a Portugal con Leonardo Nicanor , reuniéndose con otros miembros de la organización.

Frente a estos datos el Tribunal valoró su declaración, en la que negó haber tenido participación alguna en el delito de tráfico de drogas por el que se le condena. Aceptó que vivía en el apartamento de la CALLE000 y que aceptó ir a Lisboa con Leonardo Nicanor , por conocer la ciudad. Pero afirmó que sólo estuvo un día. Afirmó que se dedicó a pasear sólo, mientras Leonardo Nicanor hacía sus gestiones. Admitió que tenía un pasaporte con otra identidad, si bien manifestó que se lo habían dado en Argentina porque la foto se parecía a él, pero que no lo usó ni pretendía hacerlo. Negó conocer al resto de los coacusados y que se hubiera reunido con Indalecio Ignacio en el Vips de Príncipe de Vergara.

El Tribunal no le otorgó credibilidad por sus contradicciones con lo que declaró en instrucción, pues entonces reconoció haber entrado en España con el pasaporte citado, que estuvo varios días en Portugal, si bien afirmando que acudió con Leonardo Nicanor para ir a ver un partido de futbol. A lo que se añade el conjunto de pruebas que igualmente desvirtuó el relato que efectuó en el acto de la vista, pues fue visto por los agentes y existen fotografías, donde se le puede ver con Indalecio Ignacio . En el apartamento vivía también otro miembro de la organización, Secundino Hipolito . Fue visto en Portugal con varios miembros de la organización, recorriendo la zona de playas, poniendo en funcionamiento importantes medidas de seguridad. En el registro de su domicilio se encontró una factura que acredita que pasó la noche en el hotel de Portugal.

De todo ello el Tribunal consideró acreditado que el acusado era miembro de la organización y participó en el delito por el que resultó condenado. Afirma que el pasaporte lo tenía para ocultar su identidad, como realizaban otros miembros de la organización, a lo que se añade que se encontró una foto suya en el registro del domicilio donde se realizaban las falsificaciones. Conocía a otros miembros de la organización y se trasladó a Portugal para preparar el desembarco, considerando el Tribunal irracional que los miembros de la organización se lleven a tal actuación a miembros ajenos a la misma. Precisa el Tribunal, que su edad, salud o complexión no impide que fuera miembro de la organización, pues su presencia no implica que necesariamente tuviera que cargar fardos.

Puede, por tanto, concluirse que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los agentes, con las corroboraciones de las que se dispuso, constituyen indicios sólidos de su participación en el delito, por cuanto es prueba suficiente y hábil para destruir su derecho a la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, y a los indicios que se acreditaron, frente a las declaraciones contradictorias del acusado, negando su intervención en los hechos.

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso, infracción de preceptos constitucionales, en concreto el artículo 24.1 de la Constitución del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 24.2 de la Constitución del derecho a un proceso público con todas las garantías.

Considera insuficiente la prueba para su condena.

Manifiesta que por su escasa intervención en los hechos debió serle impuesta una pena de 5 años.

  1. Es de aplicación la doctrina referida en los Razonamientos Jurídicos anteriores.

  2. Dejando al margen los argumentos sobre la insuficiencia de la prueba practicada para su condena, al haber sido ya resuelto en el Razonamiento Jurídico anterior, en cuanto a la pena impuesta debemos ratificarnos en lo que ha sido sostenido en el Razonamiento Jurídico Primero en referencia al otro recurrente, al ser de aplicación a Alexis Teodoro , a quien igualmente se le impone la pena mínima.

A ello debemos añadir que la jurisprudencia ha señalado que debido al concepto de autor incorporado al artículo 368 del Código Penal , al considerar la conducta típica del autor el favorecimiento del tráfico ilegal de drogas, conduce a imposibilitar la figura de la complicidad salvo en aquellos casos en los que se aprecie la existencia de conductas de segundo orden, distintas de las descritas en el tipo, y consistentes en una ayuda al favorecedor, doctrina con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368. Lo que no concurre en el presente caso, pues el recurrente consta que participó en las actuaciones llevadas a cabo por la organización, vinculadas con el delito contra la salud pública, compartiendo la vivienda que tenía dispuesta para sus miembros, disponiendo de documentación que permitía la ocultación de su identidad, realizando encuentros con miembros de la organización, y desplazándose al lugar donde se esperaba el desembarco, realizando las gestiones que le fueron asignadas para el éxito de la operación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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