ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:4746A
Número de Recurso20174/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 4435/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Baza, Diligencias Previas 639/16, acordando por providencia de 2 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de marzo, dictaminó: "... resolver la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza" .

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 10 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de instrucción de Lugo en el marco de sus Diligencias Previas 1923/11 que ya consta de 26 tomos, de los que se han formado seis piezas, una de ellas es la nº 5, que es donde se plantea esta cuestión de competencia, y que fue registrada con el nº de Diligencias Previas 4435/14, incoadas por presunto tráfico de drogas. Los investigados son Leovigildo y Patricio . Ambos fueron detenidos el día 1 de febrero de 2013 cuando habían quedado en las inmediaciones del bar Fantillas de Baza, lugar en el que se presentó Patricio ocupándosele cocaína en sus genitales. También fue detenido Leovigildo ocupándosele cocaína. Las Diligencias Previas que nos ocupan derivaron de la causa matriz constituida por las Diligencias Previas n° 1923/2011 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Lugo seguidas por tráfico de drogas contra Jose Augusto y Andrés . Con esas dos personas se encontraba vinculado Leovigildo , habiéndose llegado a la intervención telefónica de los números de todos ellos. La operación consistía en la introducción de hachís en la península ibérica. Pese a la escasa transcendencia de la operación de cocaína discuten su competencia Baza y Lugo. La cuestión planteada es de competencia negativa. Ninguno ve argumentos para mantener su propia competencia, aunque encuentra sobrados fundamentos para sostener la ajena. Así consta que el Juzgado de instrucción de Lugo, por auto de 2/5/16 , se inhibe a Granada. El nº 4 al que correspondió, por auto de 14/6/16 se inhibe a Baza. El nº 2 al que correspondió, por auto de 29/7/16 rechaza la inhibición y sostiene la competencia de Lugo por entender que entre ambas Diligencias Previas -1923/2011 y la que nos ocupa- existe conexidad y desde la teoría de ubicuidad entiende que aquel juzgado gallego comenzó a conocer antes y en su partido se realizaron elementos del tipo, pues las dos operaciones eran inescindibles. El Juzgado de Lugo, por el contrario, entiende que las operaciones son completamente distintas: una de hachís y otra de cocaína. Y además que Leovigildo se había desvinculado de Jose Augusto y Andrés , por lo que la conexidad entre las dos operaciones desaparecía. Y no solo eso sino que ambos fueron detenidos en Baza. Planteando finalmente esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de instrucción de Baza. La reforma de las reglas de conexidad de 2015 supone una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la lentitud procesal que se produce en los denominados macro procesos. La acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable. Esta valoración de la concurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al juez instructor. La novedad de la reforma de 2015 consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia. En nuestro caso, la complejidad del asunto y la disparidad de las operaciones han justificado el uso de esa prerrogativa. La formación de la pieza separada estaba corroborada para la evitación de los macro procesos. En cuanto a la determinación de la competencia de esta causa, constatamos que se circunscribe a la operación de la venta o preparación para la venta de cocaína en Baza realizada por los acusados Leovigildo y Patricio que fueron detenidos el 1 de febrero de 2013 en la localidad granadina ocupándosele 5 gramos de cocaína al segundo y una balanza de precisión, estupefacientes y cocaína al primero. Así circunscrita debe independizarse de la causa matriz y resolverse en favor de Baza. La causa matriz de Lugo, Diligencias Previas 1923/11, se investiga un posible delito de tráfico de drogas, previsto y penado en los artículos 368 , 369 bis , y 369.2 y 6 del Código Penal , cometido por un grupo numeroso de personas y consistente en la introducción en España de hachís para distribuirlo en Galicia. Es verdad que en esa causa matriz se intervinieron teléfonos de los dos investigados y por esa razón se conocieron los hechos de Baza, pero la índole de la operación granadina permite independizarla de la causa fuente. E incluso discutir que concurre cualquier causa de conexidad actual, pues no surge la actuación de Baza como forma de concierto entre varias personas que actúen en lugares diferentes. Por ello la competencia a Baza corresponde, art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza (D.Previas 639/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Lugo (D.Previas 4435/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro

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