AAP Burgos 945/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2018:1008A
Número de Recurso631/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución945/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 631/18

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 1.373/17

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM. 00945/2018

En Burgos, a 10 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por representación procesal de Dª Sagrario, en la condición procesal de investigada, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2.018, que denegaba la práctica de las diligencias de prueba solicitadas en su escrito de 27 de julio de 2018; resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 1373/17, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la Acusación particular que interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El fondo del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Defensa gira sobre la cuestión fundamental de valorar, en la fase procesal en la que se halla esta causa penal, si la práctica de la diligencia de prueba solicitada por dicha parte, es contraria al ordenamiento jurídico -como sostiene la resolución recurrida-, o, por el contrario, resulta plenamente procedente al amparo de la previsión contemplada en el art. 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -como mantiene la recurrente-.

La recurrente sustenta tal pretensión afirmando que ha sido el denunciante quien " se ha apropiado y ha hecho suyos 103.800 € y ha dejado las cuentas con un saldo ridículo. Se puede decir, sin exagerar, que la totalidad

del efectivo monetario de D. Ramón se lo ha apropiado el denunciante sin motivo alguno, más que su puro y simple ánimo de lucro.

...Es decir, que D. Serafin ha tenido la inmensa desfachatez de denunciar la falsificación de su firma para aparecer como titular de determinadas cuentas cuando se ha apropiado de la totalidad de los fondos de dichas cuentas. Esto es, que el beneficiario de la falsedad que se está investigando en este procedimiento es única y exclusivamente él. Como conoce Su Señoría, para que la falsedad sea penalmente relevante es necesario que tenga algún efecto en el ámbito jurídico y/o económico, y dicho efecto, en este caso, es la apropiación ilegítima y descarada por parte del denunciante de los fondos que pertenecían a su padre.

Por esa razón, interesamos que se proceda a la CITACIÓN DEL DENUNCIANTE COMO INVESTIGADO en el presente procedimiento por haberse producido la apropiación de los fondos de las cuentas a las que hace mención la denuncia por parte, del mismo denunciante.

El hecho de que el delito lo cometa el propio denunciante no puede ser óbice alguno para su persecución, pues de otro modo, se estaría permitiendo el fraude procesal más burdo imaginable, que sería que el sujeto activo del delito se denuncie el mismo para evitar su persecución".

Por su parte, la Sra. Juez instructora deniega tal diligencia de prueba señalando que "solicita la representación de la denunciada Sagrario que se cite al denunciante Serafin para prestar declaración en calidad de investigado por presunta apropiación indebida, no procediendo su práctica al no ser necesaria para determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho objeto de la presente causa y las personas que en él hayan participado, ni ser pertinente ni relevante para resolver sobre la presunta falsedad documental denunciada, que constituye el único objeto de conocimiento de la presente causa, estando pendiente de la práctica de prueba pericial caligráfica para determinar la autoría de las firmas obrantes en los documentos referidos en la denuncia, y con el resultado de la misma resolver sobre la continuación de la causa y sobre la procedencia de las demás diligencias prueba solicitadas en la denuncia".

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso, lo que ha de determinarse, por tanto, es si se ha inadmitido una prueba trascendente para el desarrollo de la imputación material hasta ahora sostenida contra la recurrente o, por el contrario, la diligencia de prueba solicitada por la misma resulta de todo punto de vista improcedentes, por inútiles y superfluas, al amparo del art. 311 LECr .

El artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considerase inútiles o pertinentes".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005 declara que "empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ". En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución ".

Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ).

En esta misma línea la Sentencia núm. 43/2003, de 3 de Marzo, en materia del derecho a la prueba se dice: "el punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 C.E . establece el derecho a utilizar los medios de prueba...

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