STS 506/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución506/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), con fecha veintiocho de Octubre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de lesiones, amenazas y daños, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Tomás representado por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez y la acusación particular Filomena respresentada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Tudela, instruyó Sumario con el número 2/2.002 contra Tomás , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera, rollo 2/2.003) que, con fecha veintiocho de Octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resultando probado y así se declara que sobre las 13.30 horas del día 13 de enero de 2001, se encontraba Dª Filomena en compañía de su hija María Esther , de 16 años de edad, en el interior de la peluquería de su propiedad sita en los bajos de su domicilio ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Ribaforada cuando a través del cristal de la puerta vieron como merodeaba en el exterior del establecimiento el procesado Tomás , mayor de edad (nacido el 15 de abril de 1952), sin antecedentes penales y vecino de la Sra. Filomena ; en un momento dado el procesado entró en el referido establecimiento provisto de una barra de hierro tipo "pata de cabra" objeto que utiliza para la realización de sus faenas agrícolas y le dijo a Filomena "¿qué pasa con el perro?", respondiéndole ésta que no sabía a que se refería acusándola de haber matado a su perro.- A continuación el procesado les dijo a ambas "que las iba a matar, que si su perro no estaba no le importaba vivir y que iba a matar primero a la niña y luego a ella", ante lo cual la Sra. Filomena intentó huir, por lo que el procesado con evidente ánimo de atentar contra su integridad física, con la mano le pegó un golpe en la cabeza lanzándola sobre uno de los sillones de la peluquería propinándole seguidamente un golpe en los riñones y en la pierna con la barra de hierro que portaba, por lo que María Esther se echó encima del agresor alzándole a ella también, en actitud amenazante, la barra de hierro sin llegar a golpearla y escapando entonces aquélla por la parte trasera de la casa para pedir auxilio a los vecinos más próximos, volviendo minutos después con estos, interin durante el cual no se produjo ninguna otra agresión.- En el transcurso de éste incidente el procesado, con intención de menoscabar la propiedad de la Sra. Filomena , golpeó con la barra de hierro a uno de los secadores de la peluquería ocasionando unos daños en el mismo tasados pericialmente en 250.000.- pesetas (1502,53 euros).- Como consecuencia de los citados hechos la Sra. Filomena sufrió lesiones consistentes en policontusiones en región lumbar, antebrazo izquierdo musculatura paravertebral derecha, cervicalgia, dolor postraumático en hombro izquierdo hematuria y cuadro asioso-depresivo que requirieron para su sanidad tratamiento farmacológico y rehabilitador y tardaron en curar 152 días todos ellos de impedimento para sus ocupaciones laborales restándole como secuelas una cervicalgia de ligera intensidad con irradiación branquial izquierda ocasional." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, otro de amenazas y otro de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión por el primero, a la de seis meses de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condena, y a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros, con una responsabilidad civil personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de dos días por el tercero; y a que indemnice a Dña. Filomena en siete mil doscientos noventa y seis euros por las lesiones, en seis mil euros por secuelas y en mil quinientos dos euros, con cincuenta y tres céntimos por los daños del secador, más los intereses del artículo 576 de la L. E. Criminal, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, respecto de los delitos por los que se le condena." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Tomás se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y 2.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. 3.- Al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denegación de diligencia probatoria.

Quinto

La acusación particular Filomena se adhirió al recurso formalizando cuatro motivos de sentido no coincidente con el contenido de los motivos del recurrente principal y que son los siguientes:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 138 y 16.1 del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 169.2 del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 110.3º y 113 del Código Penal.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por considerar infringidos los artículos 110.3º y 113 del Código Penal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, apoyó el segundo motivo del recurso de Tomás , impugnando los otros dos. En cuanto al recurso formalizado por la acusación particular el Fiscal no lo impugna por entender que al no ser anunciado en la instancia, dejando precluir el plazo de preparación, no es posible su formalización ante este Tribunal Supremo amparándose en la adhesión permitida en el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la adhesión lo es siempre al recurso anunciado y preparado en la instancia, y en su mismo sentido, apoyando lo postulado en el recurso principal. Después quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de Abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Tomás , ha sido condenado como autor de un delito de lesiones, otro de amenazas y otro de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión por el primero, a la de seis meses de prisión por el segundo y a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros por el tercero, imponiéndole además la prohibición de volver al lugar donde cometió el delito por tiempo de tres años.

Contra la sentencia interpuso recurso de casación formalizando tres motivos. La acusación particular se adhirió al recurso formalizando cuatro motivos de sentido no coincidente con el contenido de los motivos del recurrente principal.

Examinaremos en primer lugar el recurso del condenado Tomás .

En el motivo tercero, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, alega denegación de diligencia de prueba. En el mes de mayo de 2003, solicitó estudio psicológico y/o psiquiátrico del acusado y en el escrito de conclusiones provisionales propuso una prueba pericial psiquiátrica, que fue denegada por el Tribunal por impertinente, razonándose en la sentencia que no se había incorporado a la causa ningún tipo de informe médico, psicológico o psiquiátrico del procesado. La defensa hizo constar la oportuna propuesta.

El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim.

Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Y si se trata de prueba pericial, debe quedar clara su finalidad. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

La pertinencia de las pruebas que las partes proponen se ha de establecer por el Tribunal en función de su relación con el objeto del proceso, pues las pruebas que se practiquen en el juicio oral deben estar orientadas a probar, o a debilitar la prueba contraria, sobre aspectos atinentes a aquel. Éste viene determinado por las alegaciones de todas las partes relativas a los hechos en cuanto relevantes jurídicamente; a los que determinan la participación; a las bases fácticas de las circunstancias alegadas; y a los aspectos relevantes para la individualización de la pena. De forma que el Tribunal puede negar la pertinencia de aquellas pruebas que en nada aparezcan relacionadas con las alegaciones de las acusaciones o de las defensas. Ello no ha de interpretarse como una exigencia basada en un formalismo que, por exagerado, pudiera resultar injustificado. En primer lugar, porque su finalidad es evitar la práctica de diligencias inútiles no relacionadas con los aspectos penalmente relevantes que las partes hayan alegado y que deban ser discutidos y probados en la fase plenaria del proceso. En segundo lugar porque nada se opone a aceptar a estos efectos una alegación que, aunque no aparezca de forma expresa, resulte sin embargo con claridad suficiente del conjunto de las alegaciones de la parte. Y, finalmente, porque también es posible considerar pertinente una prueba propuesta para practicar en el juicio oral cuando está dirigida a completar el examen de un aspecto fáctico respecto del cual ya existan en la causa algunos datos incompletos, lo que puede explicar que no se haya alegado expresamente en las conclusiones.

Además es preciso valorar en primer lugar la necesidad de la prueba en función de su finalidad, pues no lo será una prueba reiterativa o encaminada a demostrar hechos no discutidos. En segundo lugar, la relevancia, en atención a su virtualidad para modificar alguno de los aspectos trascendentes para el fallo. Y, en tercer lugar, la posibilidad real de proceder a su práctica.

En el caso actual el recurrente propuso en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales, una prueba pericial psiquiátrica acerca del estado mental del acusado, que fue denegada por el Tribunal por impertinente. Si bien en ese momento la decisión no vino acompañada de otra fundamentación, en la sentencia se aclara que en el sumario no consta ningún dato acerca del estado mental del acusado, que no se intentó practicar la prueba durante la instrucción y que la defensa, en sus conclusiones provisionales no alegó ninguna circunstancia relacionada con el trastorno mental transitorio ni con una situación de arrebato u obcecación.

Sin embargo esta proposición de la defensa tenía otros antecedentes de interés. Aunque los hechos tienen lugar en el mes de enero de 2001 y el acusado fue asistido de letrado de oficio en las declaraciones que prestó en el sumario, aparece en la causa que en el mes de diciembre de 2002 se le designó expresamente letrado del turno de oficio, designación que recayó en un letrado distinto de los que anteriormente le habían asistido en las diligencias sumariales. Bajo esta dirección técnica, la defensa solicitó la revocación del auto de conclusión del sumario, acordada en el mes de febrero de 2003, el día 29 de mayo siguiente, interesando la práctica de un estudio psicológico y/o psiquiátrico del acusado con la finalidad de determinar, esencialmente, si padecía algún trastorno de esa clase, así como otros aspectos relacionados. Esta petición no venía acompañada de una justificación expresa, pero del examen de los hechos imputados, en principio, puede desprenderse la existencia de una reacción violenta por parte del acusado que podría calificarse como desproporcionada, lo que supone un cierto fundamento a la petición de la defensa. De otro lado, no puede dejar de valorarse que el acusado no dispuso de letrado hasta poco tiempo antes de la conclusión del sumario.

La Audiencia denegó la revocación, pero en su fundamentación señala que ello es sin perjuicio de que la defensa lo solicite como prueba en el momento oportuno. Este no puede ser otro que el correspondiente a las conclusiones provisionales. En ellas, la defensa discrepa de la narración fáctica del Fiscal. Señala que no hay delito y que no concurren circunstancias e interesa la libre absolución. Entre las pruebas cuya práctica interesa se encuentra pericial psiquiátrica sobre el acusado para determinar si padece algún trastorno y si en el momento de los hechos podía estar afectado por él, en su caso. El Tribunal deniega la prueba por impertinente, como ya hemos dicho más arriba, y la defensa interpone recurso de súplica que no es admitido a trámite. En el juicio oral interesa la suspensión por considerar imprescindible la prueba psiquiátrica, lo que le es denegado, haciendo constar su protesta. En conclusiones definitivas alega la eximente de trastorno mental transitorio o la atenuante de arrebato u obcecación.

Es cierto, por lo tanto, que la defensa no alegó expresamente en sus conclusiones provisionales la existencia de ningún hecho relativo al estado mental del acusado, ni tampoco la concurrencia de alguna circunstancia de exención o de atenuación, por lo que podría entenderse que la prueba que se proponía no tenía ninguna relación con lo alegado expresamente.

Sin embargo, de lo que más arriba se dijo se desprende que es preciso tener en cuenta otros datos para evitar la indefensión que puede producir la denegación de una prueba materialmente procedente. La defensa, cuya dirección técnica había sido recientemente asumida por el letrado que entonces se designó del turno de oficio, había solicitado expresamente la revocación del auto de conclusión del sumario precisamente para que se practicara una prueba tendente a acreditar el estado mental del acusado. La naturaleza y las características de los hechos imputados no excluyen de modo absoluto la posibilidad de que ello ocurra, pues, como hemos dicho existe cierta desproporción en la reacción del acusado. La acusación particular había conseguido, a través de los recursos que interpuso en su momento, que el Tribunal acordara la incoación de sumario ordinario, decretándose el procesamiento por hechos que podrían ser calificados como constitutivos de homicidio, y que fueron así calificados por dicha acusación en su momento. No existían antecedentes de relaciones violentas entre acusado y víctima. Y la causa del enfrentamiento había sido la desaparición temporal del perro propiedad del acusado. Con estos datos no resulta radicalmente improcedente indagar sobre el estado mental de aquél.

El Tribunal deniega esta petición de la defensa, pero su argumentación no se construye sobre la falta absoluta de pertinencia, sino sobre la inconveniencia de practicar esta diligencia en fase de instrucción, por lo que señala la posibilidad de solicitar su práctica en el momento oportuno. Y éste ya no puede ser otro que el juicio oral.

Sin embargo, al llegar ese momento, el Tribunal inadmite la prueba que propone la defensa siguiendo aquella indicación, con lo cual no solo está actuando de alguna forma contra sus propios actos, sino que además, y esto es lo verdaderamente trascendente, está impidiendo a la defensa practicar una prueba sobre un aspecto que resulta justificadamente de su interés y que, en su caso, podría haber influido en la resolución final del proceso.

Tampoco puede apreciarse que la prueba fuera a suponer una dilación en el procedimiento, pues desde la fecha de la admisión hasta la del juicio oral era perfectamente posible proceder a su práctica.

Por otro lado, el hecho de que la prueba no se practicara durante la fase de instrucción no es desde luego una razón suficiente para denegar su práctica en el juicio oral. No es exigible que las pruebas a practicar en el plenario tengan algún antecedente en similares o equivalentes diligencias de investigación sumariales. En este sentido, la STS nº 1341/2000, de 20 de noviembre. Pero además, es de tener en cuenta que se denegó la revocación del auto de conclusión del sumario interesada por la defensa precisamente para practicar esa diligencia en la fase de instrucción.

El motivo se estima, lo que determina la anulación del juicio y de la sentencia, devolviendo la causa a la Audiencia para que, admitiendo la prueba propuesta, adopte las medidas necesarias para su práctica y celebre nuevo juicio por un Tribunal compuesto por otros magistrados diferentes de los que firmaron la impugnada y anulada, para salvaguardar de toda duda la imparcialidad del Tribunal, de conformidad con la doctrina de esta Sala.

La estimación de este motivo hace innecesario pronunciarse sobre los demás motivos de este recurso y sobre la procedencia de analizar la adhesión de la acusación particular sosteniendo motivos diferentes e independientes de los formalizados por el recurrente principal.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Tomás , acordando la anulación del juicio y de la sentencia, y devolviendo la causa a la Audiencia para que, admitiendo la prueba propuesta, adopte las medidas necesarias para su práctica y celebre nuevo juicio por un Tribunal compuesto por otros magistrados diferentes de los que firmaron la impugnada y anulada, para salvaguardar de toda duda la imparcialidad del Tribunal, de conformidad con la doctrina de esta Sala.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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