AAP Burgos 390/2021, 19 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 390/2021 |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
- PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 662000
N.I.G.: 09059 43 2 2020 0003285
RT APELACION AUTOS 0000290 /2021
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000691 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Moises
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE
Abogado/a: D/Dª F. JUAN M. GARCIA GALLARDO GIL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Olegario
Procurador/a: D/Dª, MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE
Abogado/a: D/Dª, DIEGO GARCÍA GARCÍA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGUELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
A U T O NÚM. 390/2021
En Burgos, a 19 de mayo de 2.021.
Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Santamaría alcalde, en nombre y representación del investigado D. Moises, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto 4 de marzo de 2.021, dictado por el juzgado de instrucción n.º 2 de Burgos, y en el procedimiento de referencia, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión (Acontecimientos n.º 1343 y 1069 del Expediente Digital).
Admitido el recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se dio traslado a las partes personadas, adhiriéndose al mismo la representación procesal de D. Olegario (Acont n.º 1441 ), y oponiéndose el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido (Acont n.º 1453); y elevados los autos vía digital para su resolución por esta Sala, se formó el oportuno Rollo de Apelación, y se turnó de Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón,. a quien se pasaron las mismas para su resolución.
El fondo del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ambos investigados -tanto por vía de recurso principal, como de adhesión-, gira sobre la cuestión fundamental de valorar, en la fase procesal en la que se halla esta causa penal, si la práctica de las diligencias de prueba acordadas en la resolución recurrida, son contrarias al ordenamiento jurídico -como se sostiene en el escrito de recurso principal-, o, por el contrario, resultan plenamente procedente al amparo de la previsión contemplada en los arts. 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -como sostiene la Sra. Juez instructora-.
Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si se han admitido unas pruebas relevantes para el desarrollo de la investigación seguida contra los recurrentes o, por el contrario, tales diligencias de prueba son de todo punto de vista improcedentes, tanto por tratarse de diligencias de carácter prospectivo, en cuanto que a través de tales diligencias se intenta conocer más allá de los que es objeto del proceso por afectar de forma palmaria a los derechos constitucionales, como se señala en el escrito de recurso, no solo por cuanto no encuentran su apoyo y fundamento en el Auto de 20 /10/20, que se cita, sino también por cuanto la nulidad es patente al haber infringido el Auto apelado las normas garantistas dispuestas en la LECR., y, en todo caso, infringir los principios de especialidad, idoneidad y proporcionalidad ínsitos en los arts. 588 bis, a, b, c y e., de la LECr,
Así las cosas, por razones metodológicas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta nulidad generada de forma patente por el Auto infringido, generadora de indefensión a los investigados, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto vicio procesal en la investigación penal obtenida con el resultado de las pruebas acordadas en la resolución recurrida.
Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 2-11-2011, señala que " El concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.
La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo".
En el presente el caso, los recurrentes, desde su posición procesal de investigados, han podido defenderse de todas las acusaciones penales contra ellos formuladas, e impugnar las resoluciones dictadas en la instrucción hasta ahora desarrollada, y podrán verificarlo ulteriormente, tanto en el trámite del art. 779 de la LECr., como en el acto del juicio oral, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión ha podido producírseles.
Por tanto, el motivo debe desestimarse
A este respecto, el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considerase inútiles o pertinentes".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005 declara que "empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ". En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución ".
Aunque es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril).
Como recordó el TS en la reciente STS 292/2018, de 18 de junio, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11).
No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento...
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