ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4591A
Número de Recurso2175/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 375/2015 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Belén Dios Gavela en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS, entre otras, de 15 de abril de 2013 (rcud 772/2012 ), 17 de junio de 2014 (rcud 2098/2013 ) y 21 de julio de 2014 ( rcud 2099/2013 ).

El recurrente es perceptor de una pensión de incapacidad permanente total cualificada. El 25 de enero de 2008 la Caisse Suisse de Compensation le notificó el reconocimiento de una renta ordinaria de vejez por haber cotizado en ese país. El 18 de marzo de 2015 el INSS acordó suprimir el derecho al incremento del 20% y declarar un cobro indebido de tal complemento por el periodo de 1 de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2015. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda. En el recurso de suplicación la parte actora denuncia las infracciones de los arts. 139.2 LGSS y 6 del Decreto 1646/1972 y la inaplicación de la Ley 24/1972, pero la sentencia recurrida entiende que la finalidad del incremento es paliar la merma de la capacidad de ganancia o de las expectativas de obtener rentas de trabajo en otra profesión, lo que se estima inexistente cuando se percibe una pensión de jubilación, como prestación compensatoria de la pérdida de rentas del trabajo por razón de la edad. A esa conclusión no obsta la exigua cuantía de la pensión suiza porque el incremento no está condicionado a la situación económica del beneficiario ni al importe de las prestaciones de protección pública que se lucran.

El presente recurso lo interpone la parte demandante con la pretensión de que se declare que la obligación de reintegro del complemento alcanza únicamente a las cantidades de la pensión de jubilación obtenidas durante el periodo de referencia. Denuncia la infracción del Reglamento CEE 1408/71, del Consejo, y el Reglamento CEE 883/04 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 46 bis y 53 , respectivamente. Pero como se advierte de lo expuesto el recurrente está planteando una cuestión nueva que no suscitó en suplicación y sobre la que no hay debate en la sentencia impugnada. A este respecto la sentencia alegada de contraste, de la misma Sala y sede que la recurrida, de 9 de marzo de 2016 (r. 2303/2015 ), dictada en un supuesto prácticamente similar sobre incompatibilidad del complemento del 20% con la pensión de vejez suiza, mantiene el mismo criterio que la sentencia recurrida en el primer motivo de recurso pero estima la pretensión subsidiaria por la cual el demandante denuncia esas infracciones de la normativa comunitaria, y acaba declarando que el reintegro de prestaciones debe alcanzar tan solo a las cantidades de la pensión de jubilación en Suiza obtenidas durante el periodo reclamado por el INSS.

En definitiva, el recurso debe inadmitirse por el planteamiento de una cuestión nueva que no se debatió en suplicación, de acuerdo con la doctrina citada en el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Belén Dios Gavela, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de abril de 2016 , en el recurso de suplicación número , interpuesto por D. Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ponferrada de fecha 20 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 375/2015 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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