STSJ Galicia 2183/2017, 25 de Abril de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:2724
Número de Recurso4357/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2183/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0001054

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004357 /2016 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Camino

ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

RECURRIDO/S D/ña: ENDE BEN ORDES SL

ABOGADO/A: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004357/2016, formalizado por la LETRADA Dª LIDIA VÁZQUEZ MÉNDEZ, en nombre y representación de Camino, contra la sentencia número 294/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213/2015, seguidos a instancia de Camino frente a ENDE BEN ORDES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Camino presentó demanda contra ENDE BEN ORDES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294/2016, de fecha seis de junio de dos mil dieciséis.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, D. Camino, es trabajadora de la mercantil ENDE BEN ORDES SC, con antigüedad de 04/05/2009, categoría profesional de Auxiliar, y un salario mensual bruto de 1.067,21 €, con prorrata de pagas extras. 2°.- El salario para el año 2011, según la tabla salarial del Convenio Colectivo para el sector de ayuda a domicilio de Galicia, se fijó para la categoría profesional de la demandante en 941,56 €. El salario para el año 2012, según la tabla salarial del Convenio Colectivo para el sector de ayuda a domicilio de Galicia, se fijó para la categoría profesional de las demandantes en 964,15 €. 3°- Por acuerdo de la empresa y sus trabajadoras, de fecha 18/06/2012, se pactó la inaplicación de las subidas salariales posteriores al Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio de Galicia, publicado en 2010 y sus tablas salariales correspondientes, en atención a la situación económica que atravesaba la empresa; acordándose igualmente una actualización gradual de las Tablas utilizadas para la fijación de su salario en un periodo de 5 años hasta alcanzar la plena aplicación de las Tablas salariales en vigor. 4°.- En fecha de 23/06/2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Camino, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil ENDE BEN ORDES SL de los pedimentos frente a esta deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se rechaza sin más, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año...

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