STSJ Cataluña 1746/2017, 10 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:1952
Número de Recurso7518/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1746/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8013410

F.S.

Recurso de Suplicación: 7518/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 10 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1746/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 22 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 247/2016 y siendo recurrido/a Adecco T.T., S.A., Corporación Alimentaria Guissona, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-4-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Rosario contra Corporación Alimentaria Guissona

S.A y ADECCO T.T S.A E.T.T y FOGASA debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. María Rosario con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Corporación Alimentaria Guissona S.A con la categoría profesional de oficial de 2ª con circunstancias de antigüedad desde el 1.06.1999 y salario diario bruto de 59,84 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).

SEGUNDO

En fecha 29.02.2016 la demandada remitió carta de despido a la trabajadora, por causas objetivas y fundamentado en la causa del artículo 52.d) del ET por ausentarse al trabajo y exceder las ausencias del 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos y alcanzar las faltas de asistencia en los doce meses anteriores el 6,43%.

La carta que obra unida a autos y se da por reproducida.

TERCERO

La demandante tuvo las siguientes ausencias al trabajo: los días 26.10.2015 y 30.11.2015 por falta de asistencia; el 24.11.2015 días hábiles de falta de asistencia por justificante médico; y del 9 al 18.12.2015 por baja por enfermedad.

CUARTO

La demandante impugna el despido por entender que no concurren las causas de despido y, en concreto, que la actora no se ha ausentado de su puesto de trabajo en un porcentaje inferior al 20%; y muestra su disconformidad con la indemnización propuesta.

QUINTO

Se celebró el acto de conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y declaró el despido de la actora como procedente, se alza ésta formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la revisión del ordinal tercero del relato histórico, para que se modifique la fecha final del período de baja por enfermedad.

La pretensión del recurrente se basa en que en la carta de despido se fijó como fecha final la del 15 de diciembre y no la del 18, ahora bien y con independencia de tal desajuste, lo cierto es que en dicho ordinal no se recoge la fecha final que consta en la carta de despido, ni se refiere a ella, sino que lo que hace es recoger la fecha final del período de baja por enfermedad que se derivan de los partes baja, por lo que no procede su estimación, señalar por otra parte que no cita documento o pericia que pueda sustentar su pretensión revisoria.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y que se articula en varios apartados.

En el primero de ellos se denuncia como supuestamente infringido el art. 53 del ET en cuanto a la exigencia de puesta a disposición del trabajador y de forma simultánea a la entrega de la carta de extinción, de la indemnización.

Que el artículo 53.1, b) ET, dispone ad litteram que la empresa debe " poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicios, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades ". Y a su vez, el artículo 122.3 de la LRJS, después de sancionar con la declaración de improcedencia la decisión extintiva en que se hubiesen incumplido los requisitos señalados en el apartado 1 del mencionado art. 53, establece: " no obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el calculo de la indemnización no determinara la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".

Que la resolución de instancia entendió que el error padecido por la empresa en la puesta a disposición de la indemnización debe ser calificado de excusable y por lo tanto, entiende no es motivo para la declaración de improcedencia del despido.

Que en el caso de autos, se ha producido una diferencia económica entre la cantidad puesta a disposición de la trabajadora y la que le correspondería por una antigüedad superior en cuatro meses, de 396,32 € y ello es

debido a que la actora inició su prestación en la empresa demandada por medio de una ETT el 1-6-99 y una vez finalizado el contrato con ésta, fue contratada directamente por la demandada el 1-10-99, siendo esta última fecha la tomada en consideración por la empresa, al ser por otra parte la fecha que había venido haciéndose constar pacíficamente en las hojas salariales de la actora.

Que la cuestión del carácter de error excusable o inexcusable en la cuantificación de la indemnización que debe ponerse a disposición del trabajador en los supuestos del despido, ha sido objeto de numerosas resoluciones del Tribunal Supremo aunque en la mayoría de supuestos, ciertamente, el examen hermenéutico se ha producido partiendo de la figura del...

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