STSJ Cataluña 1754/2017, 10 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:1965
Número de Recurso194/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1754/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8027492

mm

Recurso de Suplicación: 194/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1754/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 17 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 567/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda formulada por DON Cecilio con DNI NUM000 contra el INSS, TGSS, y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de contrario confirmando la Resolución del INSS de fecha

4.02.2015.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DON Cecilio con DNI NUM000, mayor de edad, y nacido en fecha NUM001 .1958, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Su profesión habitual es la de Especialista (engrase de ascensores)

(No son hechos discutidos y se corroboran con el Expediente Administrativo)

SEGUNDO

En fecha 9.12.1999, el actor fue declarado afecto de una IPA en virtud de la Sentencia 636 de

9.12.1999 del Juzgado de lo Social 9 de Barcelona, por : "grave esquizofrenia residual".

En fecha 13.11.2014, el actor pasó revisión por el ICAM, que confirmó el grado de incapacidad con el diagnóstico de "esquizofrenia residual, episódica con defecto progresivo".

(Expediente Administrativo. Antecedentes recogidos en el informe del ICAM)

TERCERO

En fecha 22.09.2014, el actor inició un periodo de IT cuando estaba trabajando de jardinero (trabajo protegido), por síntomas generales.

(Expediente Administrativo. No se discute)

CUARTO

En fecha 13.01.2015, el actor fue llamado a revisión de su incapacidad temporal por médico evaluador del ICAM, que diagnosticó "alta propuesta de IP".

La CEI en su sesión de fecha 29.01.2015, propuso mantener al actor en un grado de incapacidad permanente absoluta.

El INSS en su Resolución de fecha 4.02.2015, acordó mantener al actor en el grado de incapacidad permanente absoluta.

El actor interpuso reclamación previa contra dicha resolución en fecha 22.04.2015 que fue desestimada por Resolución de fecha 5.05.2015

(Expediente administrativo presentado por el INSS)

QUINTO

La actora padece derivado de enfermedad común: "esquizofrenia residual, episódica con defecto progresivo".

(Expediente Administrativo)

SEXTO

El actor actualmente vive en un piso tutelado desde hace unos 6 años. Hasta que inició el periodo de IT en septiembre de 2014, el actor realizaba las labores de jardinero en un ambiente de trabajo protegido.

Se encuentra incapacitado por Sentencia firme para regir su persona y sus bienes, siendo su tutora legal su tía Rebeca .

Precisa de soporte supervisor para la realización de actos cotidianos.

(Expediente administrativo y doc 3 del ramo de prueba de la actora)

SÉPTIMO

La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 578,26 € y la fecha de efectos es de 5.02.2015

(No se discute)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento de grado de gran invalidez como revisión por agravación de la incapacidad permanente absoluta anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 6, de la Ley General de la Seguridad Social, así como doctrina jurisprudencial en la materia, aduciendo que el actor ha empeorado considerablemente su estado de salud, precisando la supervisión de terceras personas tanto para la toma de medicamentos, como para el control me'dico y diario, así como tareas de aseo personal,

domésticas, etc, por lo que resultaría tributario del grado de gran invalidez de la incapacidad permanente anteriormente reconocida.

Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal, en su apartado 6, que constituye gran invalidez la situación del trabajador o trabajadora afecto de incapacidad permanente, y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, o análogos.

La doctrina de esta Sala ha considerado como notas características de la gran invalidez las siguientes: La existencia de disminuciones que imposibiliten la realización de cualquier trabajo ( STS 12 de febrero de 1979 ), y la imposibilidad de realización de funciones de naturaleza primaria e ineludible para poder subsistir o ejecutar actos indispensables para la dignidad, la higiene, y el decoro ( STS 3 de octubre de 1968 ), afirmándose que las enfermedades neurológicas o psíquicas son susceptibles de integrarse en el grado de gran invalidez, especialmente cuando el trabajador requiere estímulos externos de otra persona para actos que han de considerarse vitales, concluyendo que "de la situación de gran invalidez no pueden excluirse aquellos beneficiarios en los que el deterioro afecta fundamentalmente a lo psíquico, con las repercusiones en lo físico que se describen, aunque materialmente esa persona no tenga limitados el movimiento o las funciones físicas" ( sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1.999, y 14 de junio de 2.004, entre otras).

Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de gran invalidez de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de

1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido "independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que...

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