STS 577/1979, 12 de Febrero de 1979

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1979:3326
Número de Resolución577/1979
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 53.483

Ponente: Excmo. Sr. Fernando Hernández Gil.

Secretaría: Sr. Herrera.

Vista: 6 febrero 1.978.

SENTENCIA NUM. 577

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Luis Valle Abad.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve.- Vistos los presentes

autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Frida , representada y defendida en esta Sala por el Letrado Don Alfredo Casanañas Roche, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 1 de Alicante, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra Textiles Pascual SL. y la Mutualidad Laboral Textil representada esta ultima por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado Don Antonio García Lozano, sobre gran invalidez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escribo presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condene a las demandadas, cada una en sus respectivas posiciones procesales, a que se me reconozca una invalidez permanente en grado de gran invalidez o en caso contrario dicho reconocimiento lo sea de una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo y sobre éste último grado me sea reconocida una pensión vitalicia mensual correspondiente al cien por cien de mi base reguladora de 5.960 pesetas mensuales, propuestas y reconocidas por la Mutualidad demandada en su día.

RESULTADO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose, la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 18 de octubre de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por Frida , contra la Mutualidad Laboral Textil, se declara a la actora afecta de una incapacidad permanente y absoluta para el trabajo y en consecuencia se condena a la demandada a que pasando por tal declaración le abone una pensión vitaliciamensual del cien por cien de la base reguladora de 4.354 pesetas con 50 céntimos y desestimándola en cuanto al resto se le absuelve de las demás pretensiones y desestimando dicha demanda en lo que a la demandada Textiles Pascual se refiere, por no hallarse pasivamente legitimada para este litigio se le absuelve de la misma".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que la demandante Frida , nacida en 19 de abril de 1.922 y afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 causó baja en el trabajo en 15 de mayo de 1.971 por causa de enfermedad común, permaneciendo en tal situación hasta que en 14 de mayo de 1.973 fue reconocida por el Inspector de Zona de la Seguridad Social que le aprecio epilepsia, cacofonia post-meningitica y diabetes con perdida total de la audición, crisis comiciales y distimias depresivas que a su juicio la incapacitaba para todo trabajo, incoándose el oportuno expediente por la demandada Mutualidad Laboral Textil a la que, pertenece la actora, ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial cuyos médicos confirmaron el primer diagnóstico considerándola con incapacidad sólo total para su profesión la que le fue declarada por dicho organismo en resolución de 6 de junio de 1.973 concediéndole una pensión vitalicia de 2.400 pesetas sobre la base reguladora de 4.354,50 céntimos, recurriendo la demandante ante la Comisión Central que en la suya de 7 de junio último desestimaba el recurso. 2º.- Que la actora padece sordera total post-meningitica, epilepsia sintomática y diabetes con convulsiones generalizadas de tipo comicial, sobreviniéndole los ataques sin que se aperciba de ellos, tiene distimias depresivas frecuentes, cansancio precoz con disnea de esfuerzo e hipertensión derivada de la diabetes que también padece. 3º.- Que el total de cotizaciones computadas en el período elegido para determinarla base reguladora da un total de 121.926 pesetas. 4º.- Que la empresa también demandada Textiles Pascual SL. no consta tuviese ningún descubierto con la Seguridad Social ni desatendiese ninguna de sus obligaciones en relación con la demandante".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Frida recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado Sra. Ángulo González por escrito de fecha 30 de octubre de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Por infracción de Ley causada por error de hecho. Se apoya este motivo de recurso en el apartado V del art. 167 del Texto Articulado 11 de la Ley 24/1972 de 21 de junio de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto 2.381/1973, de 17 de agosto . Segundo. Por infracción de la Ley causada por error de derecho. Se apoya este motivo del recurso en el apartado V del art. 167 del Texto Articulado 11 de la Ley 24/1972 de 21 de junio, aprobado por Decreto 2.381/1973, de 17 de agosto , por error de derecho que de lugar a una infracción de ley por violación del art. 136.4 a) del Texto articulado de 21 de abril de 1969 y mantenidos en vigor por la Ley 24/1972 de 21 de junio (disposición final primera ), que es la normativa aplicable a este supuesto. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 6 de febrero de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido Don Antonio García Lozano, quien informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE El MAGISTRADO EXCMO. SR DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con apoyo en el nº 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en este primer motivo del recurso, error de hecho, en la apreciación de las pruebas sometidas a la valoración y consideración del Juez "a quo", señalándose al efecto, el documento unido al folio 67 vuelto, unido a autos y demostrativo -en tesis del recurrente-, que la trabajadora Dª Frida y en razón de las lesiones irreversibles que la afectan, necesita constantemente, de la asistencia de otra persona, ya que aparte de la sordera total que la aqueja, y la epilepsia sintomática coincidente tiene distimias depresivas frecuentas, cansancio precoz, con disnea de esfuerzo e hipertensión derivada de la diabetes, que también padece y en apoyo de la tesis sostenida por el recurrente sé invocan las sentencias de 25 y 31 de Octubre de 1.974, así como las de 14 de marzo y 2 de diciembre de 1.972, y la de 13 de febrero de 1.973 , tal problema planteado en este motivo del recurso está en función del valor que deba otorgarse al dictamen médico emitido en el acto del juicio, y de su propia literalidad, no puede seguirse ni derivarse el error notorio y evidente del juzgado al formular la declaración fáctica probada, excluyente, de que las lesionen irreversibles (que constan en el primero de los hechos probados) determinen que la recurrente necesite de la asistencia de otra persona, para la realización de las funciones vitales más elementales y esenciales, el dictamen pericial invocado, contiene un juicio personal del facultativo que lo emitió, pero que debe y puede ser constatado con los demás dictámenes periciales (folios 64 y 66), discrepantes de esta tesis; y que conducen a que laformulación de los hechos probados declarados por el Magistrado, en uso razonable de sus oposiciones para apreciar las pruebas que deben permanecer inalteradas en atención, a que las facultades inherentes al Magistrado le vienen conferidas por el art. 89, párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral ; b), el valor probatorio que a las afirmaciones de hecho, contenidas en los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras les confiere y se derivan de lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y c) de la norma general, contenida en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria a esta especializada jurisdicción, a virtud de la Disposición Final Primera de la Ley de Procedimiento Laboral ); de dichos preceptos legales, se deriva, que los Jueces y Tribunales apreciarán las pruebas periciales, conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, conforme su valoración objetiva y además es criterio jurisprudencial reiterado, que los dictámenes de los peritos, no obligan inexorable e inevitablemente al juez, en razón de que por las leyes procesales, se le confieren facultades selectivas y electivas en orden a la valoración del acervo probatorio o cometido a su consideración, que comporta facultad de decisión inherente a las funciones que asume el Juez, en consecuencia, tratar de enervar lo afirmado en los hechos probados, determina que el error en la apreciación de la prueba, exija de concretas y previas especificaciones, derivadas de documentos públicos o pericias, desconocidas o contrariadas sin justificación por el Juez "a quo" no debe olvidarse que es reiteradas doctrina emanada de las sentencias de este Tribunal, aquella que establece y afirma a), que el error para ser apreciado y estimado debe surgir de modo inequívoco y derivado de pericias obrantes en el proceso, ( sentencia de este Tribunal de 9 de febrero de 1.967 ); asimismo, es reiterada doctrina emanada de este Tribunal, aquella que establece el criterio general de que en supuestos de pericias multiples y contradictorias en sus conclusiones, el Magistrado puede elegir -y conformar su criterio fáctico- con aquellas que sean más conformes y adecuados a su propia y personal convicción, ya que esta estará en todo caso modulada y prefigurada en razón de los demás elementos probatorios de los que fueron sometidos a su análisis y ponderada consideración, y en atención a la amplia doctrina que se deriva -y es inherente- a las sentencias de esta Sala, contenida en sus decisiones de 9 de febrero de 1.968, 15 de abril de 1.970, 15 de julio de 1.971 y 16 de octubre de 1.972 ; la singularidad de un informe médico que es el soporte de este motivo del recurso está en clara y abierta divergencia, con las facultades valorativas de la apreciación y concrección, de las pruebas que se someten a la consideración del Magistrado "a quo" y en forma alguna, es aceptable ni razonable, sustituir su criterio, por el de quien recurre en base a discrepancias subjetivas que carecen de la base indispensable, para ser planteada en el recurso extraordinario de casación.

CONSIDERANDO: Que de otra parte, se pretende en este motivo del recurso, y en discrepancia con la incapacidad permanente y absoluta que reconoce la sentencia recurrida, es qué la actora Dª Frida , de 52 años de edad en 1.974, sea declarada gran inválida, y que la pensión que le fue reconocida por la Sentencia de instancia de 18 de Octubre de 1.974 , sea acrecida con el 50% inherente y correlativa la gran invalidez pretendida; inalterados los hechos declarados probados de la sentencia y de los que no se deriva que las lesiones que padece exijan de la asistencia permanente y constante para que pueda ejercer las funciones humanas más elementales de su vida, ni que exijan del auxilio permanente de tercera persona, no se está en el supuesto previsto en el art. 135, nº 6º de la Ley de Seguridad Social , donde se define la gran invalidez del trabajador, "como aquella situación del trabajador afecto, a incapacidad permanente y absoluta y que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite de la asistencia de otra persona, para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como, vestirse, desplazarse, comer o análogos"; evidenciase del texto legal que las disminuciones anatómico- funcionales condicionan la existencia de la gran invalidez y a su existencia está subordinada la declaración que se pretende y que han debido ser objeto de prueba o de rectificación de las practicadas, por el cauce del nº 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; ante la falta de esta indispensable y obligada rectificación -lograda o no y derivada de su planteamiento correcto excluyese, la procedencia de este primer motivo del recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo del recurso -que con imprecisión técnica se enuncia, por infracción de Ley por error de derecho- y que se ampara en el apartado 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral adviértese un claro defecto de planteamiento, ello no obstante, dado que en el desarrollo se plantea con claridad el tema debatido, debe examinarse el problema cuestionado en dicho motivo, y que viene circunscrito a fijar si el salario regulador de la pensión derivada de la incapacidad reconocida, es el fijado en la sentencia, o el consignado en el documento unido al folio 13 y emanado de la Delegación Provincial de Mutualidades de Alicante, en el que se precisa, que la base reguladora de la incapacidad absoluta, es el de 5.960 pesetas mensuales, ciertamente que estando en vigor la Ley de 21 de Junio de 1.972 y el Decreto de 23 de Junio del mismo año, que mantienen la vigencia, en lo no modificado por dicha Ley, la de 21 de abril de 1.966 y sus Reglamentos vigentes y aplicables a lo cuestionado, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª del D. 25-6-72 , mantienense, por tanto inalteradas las disposiciones contenidas en el art. 136 nº 2º donde se establece que la incapacidad permanente y absoluta, determina el derecho a obtener prestación vitalicia, calculada sobre salarios reales, norma que se desarrolla, en el art. 17 de la Orden de 15 de abril de 1.969, donde se hace precisa y concreta referencia, alsalario real -el que ha de comprender la totalidad de las percepciones que el trabajador recibía, en el momento de ser baja en el trabajo y lo razonado conduce necesariamente, a la estimación de este motivo del recurso, al haber dejado el Magistrado "a quo", de aplicar dichos preceptos y fundar su decisión, en el informe unido al folio 16 que se corresponde (y seria correcta su aplicación), en los supuestos de que la incapacidad declarada, fuera permanente y total para su profesión habitual y no la absoluta para cualquier trabajo, que es la declarada en la sentencia; en consecuencia proceda estimar este motivo del recurso con la consecutiva anulación de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuestos nombre de Frida , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Alicante el día dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro ; en los presentas autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Número: 53.483

Ponente: Excmo. Sr. Fernando Hernández Gil

Secretaría: Sr. Herrera

Vista: 6 febrero de 1.978

SEGUNDA SENTENCIA NUM. 578

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Luis Valle Abad.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve.- Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy en el recurso interpuesto por infracción de Ley a nombre de Frida , representada y defendida en esta Sala por el Letrado Don Alfredo Casanañas Roche, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 1 de Alicante, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra Textiles Pascual, S.L. y la Mutualidad Laboral Textil representada esta última por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado Don Antonio García Lozano, sobre gran invalidez.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia recurrida.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los razonamientos contenidos en la sentencia de esta misma fecha, que anula la recurrida y habida consideración que el salario real que tenia asignado la recurrente en el momento de ser declarada la incapacidad (fecha 6 de Noviembre de 1.973), era el de 5.960 pesetas mensuales (folio

13) y no el establecido en la sentencia y habida consideración que de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, la invalidez en grado de incapacidad absoluta (que es la reconocida a la actora), da derecho al trabajador a obtener una pensión equivalente al cien por cien de dicho salario; en consecuencia procede, condenar a la Mutualidad demandada, al pago de las diferenciasexistentes, entre las prestaciones recibidas a partir del 6 de Noviembre de 1.973, es decir 1.605,50 pesetas mensuales, fijándose además y para lo sucesivo el salario real regulador de las prestaciones en la cantidad de 5.960 pesetas mensuales, más los incrementos posteriores que hayan sido establecidos por disposición legal o reglamentaria.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte la demanda originaria de este procedimiento debemos declarar y declaramos que el salario real moderador de la pensión derivada de la incapacidad permanente y absoluta que está afecta la trabajadora Dª Frida , es el de 5.960 pesetas mensuales y en con secuencia debemos condenar y condenamos a la Mutualidad Laboral Textil- Centro Levante al pago de las diferencias existentes entre las cantidades percibidas por la actora desde el 6 de noviembre de 1.973 y las que resulten de la modificación del salario que se declara; debiendo además en lo sucesivo, revisar las prestaciones, con el modulo salarial, que se la reconoce de 5.960 pesetas mensuales, para el abono de las prestaciones sucesivas, que en todo caso serán acrecidas en la cuantía que se haya establecido por disposición legal o reglamentaria; y al propio tiempo debemos absolver y absolvemos a la Mutualidad citada de las demás pretensiones contenidas en la sentencia recurrida. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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