STSJ Cataluña 1542/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2202
Número de Recurso6808/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1542/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8043856

mm

Recurso de Suplicación: 6808/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1542/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 28 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 955/2015 y siendo recurrida María Dolores . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por María Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión inicial equivalente al 100% de la base reguladora de 1.441'32 euros mensuales más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, y con efectos económicos desde el día 13 de marzo de 2014, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a hacer efectiva a la parte demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- María Dolores, nacida el NUM000 de 1972, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de vendedora de electrodomésticos.

En fecha 28 de febrero de 2014 inició situación de IT.

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 15 de abril de 2014 la parte demandante fue reconocida en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de la contingencia de enfermedad común, con efectos 13 de marzo de 2014.

TERCERO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 19 de octubre de 2015 confirmó el pronunciamiento inicial.

CUARTO

Según dictamen del ICAM de 13 de marzo de 2014, la parte demandante presenta las siguientes lesiones: "hipoacusia con pérdida del 100% en OD y del 99'4% en el izquierdo. Portadora de audífono con poca mejoría. Trastorno adaptativo", siendo la observación "presunción IP".

QUINTO

La demandante padece las lesiones recogidas en el citado dictamen del ICAM de 13 de marzo de 2014, con hipoacusia progresiva desde los 9 años.

SEXTO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.441'32 euros mensuales y la fecha de efectos 13 de marzo de 2014, no controvertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, le declaró en esta situación, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, con las mejoras y revalorizaciones procedentes. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que, inalterado el relato fáctico, tanto de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (con cita de las sentencias de 17 de diciembre de 1984, 29 de abril de 1987 y 9 de marzo de 1988 ) como de la de esta Sala (sentencias de 18 de diciembre de 2007, 8 de abril de 2011 y 11 de noviembre de 2015 ) se desprende que la hipoacusia severa bilateral, con sordera absoluta, únicamente puede dar lugar a la incapacidad permanente total, si impide al trabajador o trabajadora el ejercicio habitual de su profesión habitual.

Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que procede estar a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 4 de mayo de 2016, invocada por el magistrado de instancia, conforme a la cual procedería el reconocimiento efectuado por la sentencia recurrida.

Centrándonos en la infracción denunciada, el precepto invocado describe la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como " la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" . Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave

que pueda ser el estado del incapacitado,...

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