STS 388/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2001
Número de Recurso2606/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución388/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud representado y asistido por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 981/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos nº 1248/2013, seguidos a instancia de Dª. Salvadora contra el referido Servicio Madrileño de Salud sobre cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido Dª. Salvadora representada y asistida por el Letrado D. Pedro Benito Zabalo Vilches.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda promovida por Dª Salvadora, frente a la SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de derecho y cantidad, condeno a la entidad gestora demandada a la inmediata adscripción de la actora a un puesto de trabajo de ATS/DUE en el Hospital General Universitario de Madrid "Gregorio Marañón", realizando las funciones propias de su categoría profesional y percibiendo el salario correspondiente a la misma, condenando asimismo a la demandada al pago de las diferencias salariales devengadas desde el 5/11/2012 a 30/06/2013, por un total de 12.280 €, sin perjuicio de las que se devenguen a partir de esta última fecha.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Que la actora, nacida el 26 de octubre de 1959, presta servicios en el Hospital General Universitario de Madrid "Gregorio Marañón", como personal laboral de la Comunidad de Madrid, por cuenta del Servicio Madrileño de la Salud, desde el año 1991, con la categoría profesional de ATS/DUE.

SEGUNDO.- Que en fecha 16 de diciembre de 2009 se acordó por el INSS calificar a la trabajadora demandante como afecta de una incapacidad permanente total, aceptando íntegramente el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) que había determinado el cuadro clínico residual de "Trastorno Depresivo grave sin síntomas psicóticos", con la correspondiente prestación vitalicia con efectos económicos, de 18 de diciembre de 2009, estableciendo que esa calificación podría ser revisada, el 7 de julio de 2011, por agravación o mejoría y que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permite su reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 del E.T.)".

TERCERO.- Que con fecha 18 de diciembre de 2011 la demandante solicitó su adscripción a un puesto de trabajo de distinta categoría profesional acorde con su capacidad dictándose resolución por el Gerente del Hospital, el 20 de marzo de 2012, adscribir a la actora con efectos, de 1 de abril de 2012, al puesto de trabajo n° 67358 con la categoría de Auxiliar de Control e Información a tiempo parcial (50%) y en turno de tarde, percibiendo un salario mensual de 715,50 euros (sin computar pagas extraordinarias).

CUARTO.- Que en fecha 5 de noviembre de 2012 se dictó Resolución por el INSS procediendo a revisar la incapacidad permanente total, declarando que las lesiones padecidas por la trabajadora no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos en la ley, dando por tanto de baja la pensión que venía percibiendo por tal motivo. Ante tal situación, la trabajadora interpuso reclamación previa manifestando no hacerse responsable de las funciones de enfermera que tenga que realizar por poner en un alto riesgo la salud de los pacientes que se encuentran a su cargo, que fue desestimada en fecha 24 de enero de 2013.

QUINTO.- Que la trabajadora solicitó, el 22 de noviembre de 2012, el reingreso a su categoría profesional anterior, esto es la de ATS/DUE, con salario correspondiente a la misma, lo que reiteró por escrito registrado, el 13 de febrero de 2013.

SEXTO.- Que por su empleadora se interesó al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, el 7 de marzo de 2013, informe de aptitud para el desempeño de la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, siendo emitido en fecha 8 de marzo de 2013, en el cual consta que se considera que la trabajadora es apta con limitaciones, siendo la propuesta de medidas adaptativas, cambio de trabajo con las características de no trato con los pacientes, pudiendo tener acceso al público en general, pero con responsabilidad limitada.

SÉPTIMO.- Que a la vista del informe del servicio de prevención de riesgos laborales se solicitó nuevo informe sobre la posible existencia de puesto de enfermera con las limitaciones antedichas, siendo evacuado el mismo el 20 de marzo de 2013, por el cual se informa por la Dirección de Enfermería de la imposibilidad de disponer de un puesto vacante con las medidas adaptativas recogidas en el informe del servicio de prevención.

OCTAVO.- Que con fecha 17 de abril de 2013 se dictó resolución por el Director de Recursos Humanos acordando que en el momento actual no es posible acceder a la petición de la actora por inexistencia de puesto vacante que reúna las características exigidas en el informe del Servicio de Prevención.

NOVENO.- Que interpuso reclamación previa, el 4 de septiembre de 2013.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado Servicio Madrileño de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2015, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 9 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos nº 1248/2013, confirmándola en su integridad.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Servicio Madrileño de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2004 rcud 394/2004.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2017 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2014, dictada en autos número 1248/2013, seguidos a instancia de la demandante Dña. Salvadora, que ha venido trabajando para el Hospital General Universitario de Madrid "Gregorio Marañón", como personal laboral de la Comunidad de Madrid, por cuenta del Servicio Madrileño de Salud, se estimó su demanda, reconociéndole el derecho a percibir las diferencias salariales devengadas desde el 5/11/2012 a 30/06/2013, por un total de 12.280 €, sin perjuicio de las que se devenguen a partir de esta última fecha, condenando al Servicio Madrileño de Salud a su abono.

Contra la referida sentencia interpuso el letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este recurso fue desestimado por sentencia de la referida Sala de fecha 18 de mayo de 2015 (Rec. 981/2014), condenando a la Administración demandada a abonar al Letrado impugnante de dicho recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud ha interpuesto, contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala en 27 de diciembre de 2004 (Rec. 394/2004), denunciando la infracción del artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral (cita errónea de la Ley, ya que dicho precepto corresponde a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aplicable al presente caso).

La única cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora se centra sobre la condena al pago de las costas del recurso de suplicación que con respecto a la Administración Sanitaria demandada establece la sentencia impugnada.

Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias que comparan, toda vez que en la aludida sentencia referencial se trató de un proceso en el que también fue parte el Servicio Madrileño de Salud, y de forma expresa y directa se le eximió del pago de las costas causadas, por entender que dicho Servicio de Salud debe ser equiparado a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y se le ha de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Resulta, por consiguiente que planteándose en ambos casos la misma cuestión, referente a la imposición de las costas causadas al referido organismo autonómico, los pronunciamientos de estas resoluciones son opuestos, ya que la sentencia recurrida le condena en costas, y en cambio la sentencia de contraste la libera explícitamente de tal condena.

Es conveniente advertir que la igualdad sustancial que se ha de exigir entre las dos sentencias confrontadas, se debe centrar sobre la cuestión que es objeto de debate en este recurso (la imposición de las costas de la suplicación a la entidad demandada), toda vez que no se trata del quebrantamiento de una norma del procedimiento que pueda producir la nulidad de lo actuado, sino de examinar la conformidad o no a ley de una condena que la sentencia recurrida impone.

Se cumple, por consiguiente, el requisito que, para la viabilidad del recurso de casación unificadora, establece el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido abordada y resuelta por esta Sala con reiteración. En nuestra sentencia de 10 de abril de 2014 (rcud. 509/2013) ,hacíamos ya referencia a las sentencias de fecha 28 de febrero, 16 de noviembre de 2007 ( Rec. 2859/05 y 2028/06) y 17 de septiembre de 2009 (rcud. 4455/2008), que contienen la siguiente doctrina: " Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94 ), 10-11-1999 (Rec.-3093/98 ), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99 ), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00 ), 24-7- 2001 (Rec.- 4040/00 ), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02 ), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02 ), entre otras". Reiterando también este criterio las sentencias de 20 de mayo del 2004 (rec. nº 2946/2003 ), 10 de noviembre del 2004 (rec. nº 299/2004 ), 22 de diciembre del 2004 (rec. nº 2946/2003 ) y 21 de febrero del 2005 (rec. nº 1714/2004 ), entre otras muchas".

Esta doctrina -que ha venido interpretando el artículo 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el beneficio de justicia gratuita- es aplicable al presente caso, dada la identidad de dicho precepto con el artículo 235.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada en parte. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, no se impone ningún tipo de condena en costas a la Administración Sanitaria demandada, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no fueron objeto del presente recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2015, que desestimó el recurso de suplicación número 981/2014 interpuesto por dicho Servicio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, en autos número 1248/2013, seguidos a instancia de Dña. Salvadora. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, no imponemos al Servicio Madrileño de Salud ningún tipo de condena al pago de las costas del recurso de suplicación; mantenemos todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no fueron objeto de debate en este recurso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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