STSJ Comunidad de Madrid 419/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:6024
Número de Recurso981/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución419/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0054304

Procedimiento Recurso de Suplicación 981/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 1248/2013

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 419

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 981/2014, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1248/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Adela frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. / Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora, nacida el NUM000 de 1959, presta servicios en el Hospital General Universitario de Madrid "Gregorio Marañón", como personal laboral de la Comunidad de Madrid, por cuenta del Servicio Madrileño de la Salud, desde el año 1991, con la categoría profesional de ATS/DUE.

SEGUNDO

Que en fecha 16 de diciembre de 2009 se acordó por el INSS calificar a la trabajadora demandante como afecta de una incapacidad permanente total, aceptando íntegramente el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) que había determinado el cuadro clínico residual de "Trastorno Depresivo grave sin síntomas psicóticos", con la correspondiente prestación vitalicia con efectos económicos, de 18 de diciembre de 2009, estableciendo que esa calificación podría ser revisada, el 7 de julio de 2011, por agravación o mejoría y que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permite su reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 del E.T .)"

TERCERO

Que con fecha 18 de diciembre de 2011 la demandante solicitó su adscripción a un puesto de trabajo de distinta categoría profesional acorde con su capacidad dictándose resolución por el Gerente del Hospital, el 20 de marzo de 2012, adscribir a la actora con efectos, de 1 de abril de 2012, al puesto de trabajo nº NUM001 con la categoría de Auxiliar de Control e Información a tiempo parcial (50%) y en turno de tarde, percibiendo un salario mensual de 715,50 euros (sin computar pagas extraordinarias).

CUARTO

Que en fecha 5 de noviembre de 2012 se dictó Resolución por el INSS procediendo a revisar la incapacidad permanente total, declarando que las lesiones padecidas por la trabajadora no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos en la ley, dando por tanto de baja la pensión que venía percibiendo por tal motivo. Ante tal situación, la trabajadora interpuso reclamación previa manifestando no hacerse responsable de las funciones de enfermera que tenga que realizar por poner en un alto riesgo la salud de los pacientes que se encuentran a su cargo, que fue desestimada en fecha 24 de enero de 2013.

QUINTO

Que la trabajadora solicitó, el 22 de noviembre de 2012, el reingreso a su categoría profesional anterior, esto es la de ATS/DUE, con el salario correspondiente a la misma, lo que reiteró por escrito re4gistrado, el 13 de febrero de 2013.

SEXTO

Que por su empleadora se interesó al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, el 7 de marzo de 2013, informe de aptitud para el desempeño de la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, siendo emitido en fecha 8 de marzo de 2013, en el cual consta que se considera que la trabajadora es apta con limitaciones, siendo la propuesta de medidas adaptativas, cambio de trabajo con las características de no trato con los pacientes, pudiendo tener acceso al público en general, pero con responsabilidad limitada.

SEPTIMO

Que a la vista del informe del servicio de prevención de riesgos laborales se solicitó nuevo informe sobre la posible existencia de puesto de enfermera con las limitaciones antedichas, siendo evacuado el mismo el 20 de marzo de 2013, por el cual se informa por la Dirección de Enfermería de la imposibilidad de disponer de un puesto vacante con las medidas adaptativas recogidas en el informe del servicio de prevención.

OCTAVO

Que con fecha 17 de abril de 2013 se dictó resolución por el Director de Recursos Humanos acordando que en el momento actual no es posible acceder a la petición de la actora por inexistencia de puesto vacante que reúna las características exigidas en el informe del Servicio de Prevención.

NOVENO

Que interpuso reclamación previa, el 4 de septiembre de 2013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda promovida por Dª Adela, frente a la SERVICIO MADRILEÑO DE SALUDº, en reclamación de derecho y cantidad, condeno a la entidad gestora demandada a la inmediata adscripción de la actora a un puesto de trabajo de ATS/DUE en el Hospital General Universitario de Madrid "Gregorio Marañón", realizando las funciones propias de su categoría profesional y percibiendo el salario correspondiente a la misma, condenando asimismo a la demandada al pago de las diferencias salariales devengadas desde el 5/11/2012 a 30/06/2013, por un total de 12.280 #, sin perjuicio de las que se devenguen a partir de esta última fecha .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, ha estimado la demanda formulada por la actora contra la Comunidad de Madrid, considerando que al encontrarse perfectamente capacitada para el ejercicio de las funciones que caracterizan a su profesión habitual de ATS/DUE, tiene derecho a la inmediata adscripción a un puesto de dicha categoría, dejando de realizar las funciones de auxiliar de control e información, con derecho al salario correspondiente de ATS/DUE y a la diferencia salarial de 12.280 euros, por las funciones que debió realizar y no realizó, desde el 5 de noviembre de 2012.

Frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, formulando recurso de suplicación, por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha sido impugnado por la representación Letrada de la parte actora.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso nº 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal > no puede valorar > toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso nº 182/2013, aún en el ámbito del recurso de casación, pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de esta jurisdicción, recuerda lo siguiente Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato...

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