STS 350/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:1977
Número de Recurso1298/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución350/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 1298/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel y D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada el 20 de Abril de 2016 por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala nº 42/2011, correspondiente a las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1793/2002 del Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid, que condenó a los recurrentes, como autores responsables del delitoSocietario de falsedad, en concurso medial con delito continuado de Apropiación Indebida, habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Carlos Manuel, representado por la procuradora Dª. Cristina Gramaje López; y defendido por la letrada Dª. Virginia Trinidad de la Cruz Burgos; y D. Jesús Ángel, representado por la procuradora Dª María del Carmen García Martín y defendido por el letrado D. Miguel Fernández Lassquetty Blanc, y como parte recurrida, D. Benedicto, representado por la procuradora Dª Mª Pilar Moneva Arce, y defendido por la letrada Dª María Heidi Liso Cebrian; y D. Cristino Anta Martínez, representado por la procuradora Dª Lucía Sánchez Nieto, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, incoó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado con el nº 1793/2002, en cuya causa la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 20 de Abril de 2016, que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel como responsable en concepto de autor material de un delito societario de falsedad en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cinco años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de cualquier cargo representativo en sociedades mercantiles y a una multa de 11 meses con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de un cuarto de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Debemos absolver y absolvemos a Jesús Ángel del delito continuado de estafa por simulación de contrato y del delito continuado de falsedad en documento público por los que fue acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de apropiación indebida con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de un cuarto de las costas del juicio, sin incluir las costas de las acusaciones particulares.

Debemos absolver y absolvemos a Carlos Manuel del delito continuado de estafa por simulación de contrato, del delito de administración desleal y del delito continuado de falsedad en documento público por los que fue acusado.

Debemos condenar y condenamos a Vanesa como responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de un cuarto de las costas de este juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.

Debemos absolver y absolvemos a Vanesa del delito de estafa con simulación de contrato y del delito de falsedad en documento público por los que fue acusada.

Debemos absolver y absolvemos a Octavio de los delitos de apropiación indebida, estafa con simulación de contrato y falsedad en documento público por los que ha sido acusado, declarando de oficio un cuarto de las costas de este juicio.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días."

SEGUNDO

En fecha 5 de Mayo de 2016, la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid., dictó AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se SUBSANA LA OMISIÓN advertido en Sentencia de fecha 20 de abril de 2016, consistente en añadir en los Antecedentes de Hecho de la citada Sentencia a EQUIPO DE INVERSIONES S.A. como acusación particular en el presente procedimiento, bajo la dirección letrada de D. CARLOS-PELAYO GARCÍA DE CECA LÓPEZ, manteniéndose invariable el resto de pronunciamientos de la citada resolución."

TERCERO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "

PRIMERO

La sociedad Equipo de Inversiones S.A. dio comienzo a sus operaciones el día 23 de junio de 1.988. En fecha de 15 de enero de 1.993 el acusado Jesús Ángel, nacido el día NUM000-1.948 y sin antecedentes penales, fue nombrado Administrador Único por un período de cinco años. Llegado el mes de junio de 1.998, cuando ya había vencido el período de su nombramiento, Jesús Ángel, sin convocar Junta y sin el conocimiento de los demás socios, emitió un certificado de fecha 28 de junio de 1.998 en el que, faltando a la verdad, se decía que se había celebrado una Junta General de accionistas dos días después, esto es, el 30 de junio de 1.998, a la que habían asistido todos los socios y había sido prorrogado su cargo por otros cinco años con el voto unánime de todos los socios.

En aquellas fechas los socios de Equipo de Inversiones eran: Benedicto, con un 20% de las acciones.

Rosario, con un 40% de las acciones.

Carlos Manuel, con un 20% de las acciones.

Jesús Ángel, con un 20% de las acciones.

Jesús Ángel elevó a escritura pública la certificación de 28 de junio de 1.998 ante el Notario de Madrid D. José Luis Martínez Gil- Vich en fecha de 18 de julio de 2.001, quedando inscrita la renovación del cargo en el Registro Mercantil el día 20 de septiembre de 2.001.

El Juzgado de Primera Instancia 62 de Madrid dictó sentencia en juicio ordinario de 25 de julio de 2.003 declarando la nulidad por inexistente de la Junta General de 30 de junio de 1.998 de Equipo de Inversiones S.A. y de todos los acuerdos adoptados en la misma, así como de las inscripciones del Registro Mercantil concordantes. Esta sentencia ha sido confirmada por la sentencia de 10 de diciembre de 2.004 dictada por la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Cuando los accionistas Benedicto y Rosario tuvieron conocimiento de la prórroga del nombramiento como Administrador Único del Sr. Jesús Ángel, requirieron a este último para celebrar una Junta General a través de un requerimiento notarial de 30 de julio de 2.001, haciendo el acusado caso omiso, hasta que el Juzgado de Primera Instancia 11 de Madrid, dictó auto de 31 de enero de 2.002 ordenando la celebración de la junta, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2.002 con la asistencia de todos los socios, cesando a Jesús Ángel en el cargo de Administrador Único y nombrando para dicho cargo a José.

El acusado Jesús Ángel, teniendo conocimiento de la inminente celebración de la Junta General de Equipo de Inversiones S.A. en la que sería cesado en su cargo y antes de que esta se celebrase, realizó las siguientes operaciones con las que vació el patrimonio de Equipo de Inversiones S.A:

  1. El acusado se puso de acuerdo con Maximo, fallecido el día 15-2-2.015, para transmitir a la sociedad de este, RAGARROL S.A, la propiedad de los siguientes inmuebles propiedad de Equipo de Inversiones S.A., sin que el comprador pagara cantidad alguna por ellos: En escritura pública de 15 de febrero de 2.002 Jesús Ángel, actuando como Administrador Único de Equipo de Inversiones S.A. vendió a RAGARROL S.A. por 89.856 euros que se confesaban recibidos cuatro viviendas en Campo de Criptana (Ciudad Real), fincas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan.

    El Juzgado de lo Penal 5 de Madrid dictó sentencia de 19 de octubre de 2.011 en el juicio oral 129/2.008 condenando a Jesús Ángel y a Maximo como autores de un delito de estafa y declarando la nulidad de la anterior escritura.

    En escritura pública de 22 de febrero de 2.002 el mismo acusado, con la misma representación, vendió a RAGARROL S.A. una casa en Villanueva de Castellón (Valencia), finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Alberique por un precio de 12.492,84 euros, que se decían en parte recibidos por el vendedor y en parte retenidos por el comprador para pagar un préstamo hipotecario.

    En escritura pública de 25 de febrero de 2.002 Jesús Ángel, actuando como Administrador Único de Equipo de Inversiones declaraba haber recibido un préstamo de RAGARROL S.A. por importe de 432.720 euros y como garantía del mismo constituía una hipoteca sobre una vivienda unifamiliar en Majadahonda, finca nº NUM006 de la sección 1º del Registro de la Propiedad de Majadahonda propiedad de Equipo de Inversiones S.A.

    En escritura pública de 27 de febrero de 2.002 el mismo acusado vendió a RAGARROL S.A. una vivienda unifamiliar en Godelleta (Valencia), finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Chiva por un precio de 27.945,54 euros que fueron en su mayoría retenidos por el comprador para hacer frente a las cargas que pesaban sobre la vivienda, confesando el vendedor haber recibido el resto.

    El Juzgado de P. Instancia 46 de Madrid dictó sentencia de 12 de enero de 2.004 en el juicio ordinario 600/2002 declarando la nulidad de las tres escrituras públicas referidas y de los asientos registrales correspondientes.

  2. Jesús Ángel se puso de acuerdo con la acusada Vanesa, nacida el día NUM008-1.953 y sin antecedentes penales, para transmitir a esta la propiedad de un local comercial en Coín (Málaga), finca nº NUM009 del Registro de la Propiedad de Coín, perteneciente a Equipo de Inversiones S.A. sin que la compradora pagara nada a cambio y así otorgaron escritura pública de 26 de febrero de 2.002 en la que Jesús Ángel, actuando como Administrador Único de Equipo de Inversiones S.A. vendía a Antonia el citado local comercial por un precio de 40.000 euros que el vendedor confesaba haber recibido.

    El Juzgado de P. Instancia 19 de Madrid dictó sentencia de 12-2-2.004 en el juicio ordinario 1.055/2.002 declarando la nulidad de la escritura de compraventa anterior y sus correspondientes asientos registrales.

  3. Jesús Ángel se puso de acuerdo con Dionisio, fallecido el día 19-10-2.010, como representante de la sociedad JOMAPA 2001 CAR S.L. para realizar las siguientes operaciones, por las que Equipo de Inversiones S.A. no percibió cantidad alguna: En escritura pública de 15 de enero de 2.002 el acusado, actuando como Administrador Único de Equipo de Inversiones S.A. otorgó una opción de compra a JOMAPA sobre la vivienda unifamiliar de Majadahonda, finca nº NUM006 de la sección 1º del Registro de la Propiedad de Majadahonda por un valor de 30.050,61 euros que el vendedor confesaba haber recibido.

    En escritura pública de 26 de febrero de 2.002 el mismo acusado, con la misma representación, vendía la finca anterior a JOMAPA 2001 CAR S.L. por un precio de 601.012 euros que el vendedor confesaba haber recibido en parte, reteniendo el comprador otra parte para hacer frente a las cargas que pesaban sobre el inmueble.El Juzgado de P. Instancia 1 de Valdemoro dictó sentencia de 5 de octubre de 2.005 en el juicio ordinario 268/2.002 declarando la nulidad de las anteriores escrituras y asientos registrales concordantes. Esta sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5-12-2.007.

  4. Jesús Ángel se puso de acuerdo con Marino, fallecido el día 21-6-2.008, como representante de la sociedad TENSONIC S.L. para realizar las siguientes operaciones, por las que Equipo de Inversiones S.A. no percibió cantidad alguna: En escritura pública de 4 de enero de 2.002 el acusado, actuando como Administrador Único de Equipo de Inversiones S.A. vendió a TENSONIC S.L. una casa en Alcobendas, finca nº NUM010 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcobendas por un precio de 76.000 euros que el vendedor confesaba haber recibido.

    En escritura pública de 9 de enero de 2.002 el mismo acusado en representación de Equipo de Inversiones S.A. vendió a TENSONIC S.L. una plaza de toros en Carrión de los Condes (Palencia), finca nº NUM011 del Registro de la Propiedad de Carrión de los Condes por un precio de 145.524,02 euros que se declaraban recibidos en parte por el vendedor y en parte retenidos por el comprador para hacer frente al pago de las cargas que pesaban sobre el inmueble.

    En escritura pública de 21 de noviembre de 2.001 el acusado en representación de Equipo de Inversiones S.A. concedió a TENSONIC S.L. un derecho de opción de compra sobre una parcela de terreno situada en Móstoles e inscrita como finca nº NUM012 del Registro de la Propiedad nº2 de Móstoles por un precio de 10.000.000 pesetas (60.101,21 euros) que se dicen pagados en el acto.

    El Juzgado de P. Instancia 2 de Valdemoro dictó sentencia de 26 de abril de 2.004 en el juicio ordinario 266/2.002 en la que declaraba la nulidad de las escrituras públicas de 9-1- 2.002 y 21-11-2.001 y de los asientos registrales correspondientes y condenaba a TENSONIC S.L. a indemnizar a Equipo de Inversiones S.A. por el precio a valor de mercado de la casa de Alcobendas, finca nº NUM010 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcobendas , que había sido vendida por TENSONIC S.L. a un tercero de buena fe.

TERCERO

Jesús Ángel se puso de acuerdo con el acusado Carlos Manuel, nacido el día NUM013-1.941 y sin antecedentes penales, titular del 20% de las acciones de Equipo de Inversiones S.A. para realizar la siguiente operación: La citada sociedad y TECNIFISA S.A. eran copropietarias de una parcela de terreno en Móstoles, finca registral NUM012, correspondiéndole a TECNIFISA el 23,08% de la copropiedad; las dos sociedades copropietarias habían otorgado una opción de compra sobre el terreno a la sociedad Forjados y Cubiertas S.A. en escritura pública de 29-3-2.001 por un precio de 500.000.000 pesetas, de los que la optante pagaba 200.000.000 pesetas en el acto de la firma de la escritura, quedando aplazado el pago del resto y condicionado a la aprobación de un plan urbanístico por el Ayuntamiento de Móstoles. El acusado Carlos Manuel era también accionista de TECNIFISA S.A., cuyo capital estaba repartido al 50% entre los hermanos Carlos Manuel y Benedicto, quien poseía también el 20% de las acciones de Equipo de Inversiones S.A.. En escritura pública de 24 de octubre de 2.001 Carlos Manuel, quien decía representar a TECNIFISA S.A. con un poder notarial fechado el 30 de octubre de 1.997, sin conocimiento de su hermano Jorge, vendió el 23,08% de la finca registral NUM012 del Registro de la Propiedad nº 2 de Móstoles a Equipo de Inversiones S.A. por un precio de 400.000.000 pesetas (2.404.048,42 euros), de los que declaran recibidos 43.160.000 pesetas con anterioridad y el pago del resto se difería al momento de ejercitar la opción de compra que Equipo de Inversiones S.A. concedió a la sociedad Forjados y Cubiertas S.A.

A continuación los dos acusados otorgaron otra escritura pública de la misma fecha que la anterior y número de protocolo correlativo, en la que Carlos Manuel vendía a Equipo de Inversiones S.A. representada por Jesús Ángel sus acciones en TECNIFISA S.A. NARCISSE S.A. y AMV Inmobiliaria S.A. por un precio total de 180.000.000 pesetas, muy superior al valor de las mismas y se garantizaba el pago del precio, cuyo pago se difería al momento en que Forjados y Cubiertas S.A. ejerciera su derecho de opción de compra, y dicho pago se garantizaba con:

La cesión a Carlos Manuel del crédito que Equipo de Inversiones S.A. ostentaba contra Forjados y Cubiertas S.A. por valor de 1.733.102.253 euros.

La constitución de una hipoteca a favor de Carlos Manuel sobre el terreno de Móstoles por importe de 180.000.000 pesetas más intereses.

Una reserva de dominio de las acciones a favor de Carlos Manuel.

El Juzgado de P. Instancia 71 de Madrid dictó sentencia de 6 de marzo de 2.006 en el juicio ordinario 999/2.003 que declaraba la nulidad de la escritura pública de 24- 10-2.001 de compraventa del 23,08% del terreno en Móstoles y de la inscripción registral correspondiente, declarando la copropiedad de dicho terreno por las sociedades TECNIFISA y Equipo de Inversiones S.A. Esta sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 15 de junio de 2.007.

Carlos Manuel llegó a un acuerdo transaccional con Rosario y con Equipo de Inversiones S.A. en el que reconocía la nulidad de los pactos contenidos en la segunda escritura de 24 de octubre de 2.001 y en escritura pública de fecha 19 de julio de 2.010 procedió a cancelar la hipoteca que garantizaba el pago de 180.000.000 pesetas por la compra de las acciones, inscrita en el Registro de la Propiedad el 23 de agosto de ese mismo año.

Ninguna de estas operaciones ha supuesto ingreso de cantidad alguna en Equipo de Inversiones S.A., por el contrario, como consecuencia de las mismas la sociedad quedó en situación de insolvencia y presentó suspensión de pagos el día 2 de diciembre de 2.002.

CUARTO

El acusado Jesús Ángel y Octavio, nacido el día NUM014-1.945 y sin antecedentes penales, y suscribieron un contrato el día 7 de marzo de 2.001 actuando cada uno en representación de Equipo de Inversiones S.A. y de DINEFRI S.A. respectivamente en virtud del cual el primero cedía al segundo cinco obligaciones hipotecarias al portador por un precio cada una de cinco millones, declarando el Sr. Jesús Ángel recibir en ese acto el precio total de las acciones, 25.000.000 pesetas (150.253,03 euros), dicho contrato fue elevado a escritura pública de 26 de febrero de 2.002. Esta suma nunca llegó a ingresar en las cuentas de Equipo de Inversiones S.A.

El Juzgado de P. Instancia 50 de Madrid tramita una demanda de nulidad de esta operación, suspendida por prejudicialidad penal.

QUINTO

La causa por los hechos anteriormente relatados fue incoada el día 7 de mayo de 2.002 y concluyó en el Juzgado de Instrucción 36 de Madrid el día 9 de mayo de 2.011, cuando se acordó la remisión de la misma a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

Esta Sección incoó el presente procedimiento el día 1 de junio de 2.011 y señaló para celebración del juicio el día 21 de marzo de 2.012, que tuvo que ser suspendido por incomparecencia de Jesús Ángel, cuyo letrado presentó un informe médico por enfermedad del acusado.

Se señaló nuevamente juicio el día 26 de septiembre de 2.013, que tuvo que ser suspendido ante la renuncia por el acusado Octavio a su letrado nueve días antes de esa fecha y a petición del nuevo letrado designado.

Se señaló nueva fecha para celebración del juicio en 20 de febrero de 2.014, que tuvo que ser suspendido al presentar la representación del Sr. Jesús Ángel un informe médico acreditativo de que en dicha fecha estaría ingresado en un centro médico para una operación.

Se señaló nueva fecha para la celebración del juicio en los días 10 a 12 de junio de 2.014 y tuvo que ser suspendido ante la incomparecencia del letrado defensor e hijo de Carlos Manuel.

El quinto señalamiento se fijó para los días 19 a 21 de mayo de 2.015, en esta ocasión el juicio fue suspendido por la incomparecencia de los acusados Jesús Ángel y Vanesa que alegaron diversas enfermedades. El juicio se celebró finalmente los días 15 a 17 de marzo de 2.016, siendo la duración total del procedimiento cercana a los catorce años."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvieron por preparados por auto de 2 de Junio de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

QUINTO

Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 30 de Junio de 2016, la procuradora Dª. María del Carmen García Martín, y el 19 de Octubre de 2016, la procuradora Dª Cristina Gramaje López, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

(1) D. Carlos Manuel, FORMALIZÓ LOS SIGUIENTES:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 252 CP, 250.1-6º, 28 b) y 21.6 CP.

Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.1 LECr; y por vulneración de derecho fundamental, al amparo del art. 852 LECr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 LECr.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 y 851.1 LECr.

(2) D. Jesús Ángel, FORMALIZÓ LOS SIGUIENTES:

Primero

Por vulneración de derecho fundamental, al amparo del art. 852 LECr. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a obtener la tutela efectiva del art 24. LECr.

Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 y 851.1 LECr.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 y 851.3 LECr.

SEXTO

El Ministerio Fiscal y la parte recurrida, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de Abril de 2017, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 9 de Mayo de 2017 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(1) RECURSO DE D. Carlos Manuel:

PRIMERO

El primero motivo se configura por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 252 CP, 250.1-6º, 28 b) y 21.6 CP.

  1. El recurrente denuncia que no se han dado los elementos del tipo de apropiación indebida por el que ha sido condenado como cooperador necesario, ya que no recibió el bien en depósito, comisión o administración o en virtud de otro título que produzca obligación de devolverlos o de entregarlos a tercero. Y la transmisión no se le hizo con una finalidad concreta, consistente en darle un determinado destino.

    Y subsidiariamente, que se ha aplicado indebidamente la circunstancia del valor de lo apropiado, ya que no ha cobrado un solo euro de la operación, según quedó acreditado en las actuaciones.

    Por ello insta a que se le absuelva del delito, o subsidiariamente , se le imponga la condena por apropiación indebida ,en su grado mínimo, es decir en la pena de seis meses de prisión.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8-3-2006, 20-7-2005, 25-2-2003, 22-10-2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr.

    El relato histórico de la sentencia recurrida, al que -por tanto- es necesario someterse, explica, que, el acusado, Jesús Ángel, se puso de acuerdo con el ahora recurrente, quien era titular del 20% de las acciones de Equipo de Inversiones, sociedad que, junto con Tecnifisa, S.A., eran propietarias de una parcela en Móstoles, correspondiéndole a Tecnifisa el 23,08% de la copropiedad.

    Equipo de Inversiones y Tecnifisa habían otorgado sobre la finca de Móstoles, en escritura pública, una opción de compra a la sociedad Forjados y Cubiertas, S.A., por un precio de 500.000.000.- de pesetas, de los que la optante pagó 200.000.000 a la firma de la escritura, quedando aplazado el resto y condicionado a la aprobación de un plan urbanístico del Ayuntamiento de Móstoles.

    El recurrente era también accionista de Tecnifisa, cuyo capital estaba repartido al 50% entre el recurrente y su hermano Benedicto , poseyendo éste el 20% de las acciones de Equipo de Inversiones.

    Por Escritura Pública de fecha 24 de Octubre de 2001, el acusado, Carlos Manuel, manifestando representar a Tecnifisa, y sin consentimiento de su hermano Benedicto, vendió el 23,08% de la finca de Móstoles a Equipo de Inversiones, S.A., por un precio de 400.000.000.- de pesetas, de los que declara recibidos 43.160.000.- de pesetas con anterioridad y el pago del mismo se difería al momento de la opción de compra que Equipo de Inversiones había concedido a la sociedad Forjados y Cubiertas, S.A.

    A continuación, los acusados, Jesús Ángel y Carlos Manuel, otorgaron en la misma fecha otra escritura en la que Carlos Manuel vendió a Equipo de Inversiones, S.A., representada por Jesús Ángel, sus acciones en Tecnifisa, Narcisse y AMV Inmobiliaria, S.A., por un precio de 180.000.000.- de pesetas, muy superior al valor de las mismas, garantizándose el pago del precio que se difería al momento en que Forjados y Cubiertas ejerciera su opción de compra y dicho pago se garantizaba con la cesión a Carlos Manuel del crédito que Equipo de Inversiones ostentaba contra Forjados y Cubiertas, S.A., por valor de 1.733.102.253.- Euros (sic); la constitución de una hipoteca sobre el terreno de Móstoles por importe de 180.000.000.- de pesetas, más intereses; una reserva de las acciones a favor de Carlos Manuel.

    Por Sentencia de 6 de Marzo de 2006, el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid declaraba la nulidad de la Escritura Pública de 24 de Octubre de 2001, de compraventa del 23,08% del terreno de Móstoles y de la inscripción registral correspondiente, declarando la copropiedad de dicho terreno por las sociedades Tecnifisa y Equipo de Inversiones

  3. Y, partiendo de ese factum, la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho 7º, -págs 45-46- Calificación Jurídica), centra la conducta del recurrente como cooperador necesario de un delito de apropiación indebida en la operación referida a la finca registral núm. NUM012 del Registro de la Propiedad nº 2 de Móstoles.

    El Hecho Probado comienza por afirmar la actuación acordada y concertada de Jesús Ángel y Carlos Manuel, para llevar a cabo la apropiación en perjuicio de Tecnifisa.

    La operación, como recoge el factum, comienza por la venta del 23.08% de la mencionada finca, propiedad de Equipo de Inversiones y Tecnifisa, efectuada por el acusado Carlos Manuel , sin conocimiento de su hermano, propietario del 25% del capital de Tecnifisa, a Equipo de Inversiones, representada por Jesús Ángel, sin que nunca llegase a pagarse nada.

    Luego, el recurrente, siguiendo con la actuación acordada con Jesús Ángel y actuando éste como representante de Equipo de Inversiones, le vende sus acciones de Tecnifisa, Narcisse y AMV Inmobiliaria, por un precio muy superior a su valor, que se cuantifica en el factum, así como las garantías del cobro del precio, también allí especificadas.

    Es evidente que la operación referida de la finca registral nº NUM012 del Registro de Móstoles, producida en perjuicio de Tecnifisa, no podría haberse realizado, sin la imprescindible participación del recurrente, al llevar a cabo la venta del 23,08% de la finca de Móstoles, propiedad de Equipo de Inversiones y Tecnifisa, sin conocimiento de su hermano, pese a ser propietario del 25% del capital de Tecnifisa, a Jesús Ángel, sin pagarse precio alguno por esa venta. Y luego, la venta de acciones de Tecnifisa al otro acusado, por un precio superior al real.

    El recurrente responde de su conducta, en aplicación del art. 28 b) C.P., pues el resultado defraudatorio nunca se hubiera producido, siendo, su contribución con una actividad difícil de conseguir, derivada precisamente de su posición en Tecnifisa.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.1(sic) LECr; y por vulneración de derecho fundamental, al amparo del art. 852 LECr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 LECr.

  1. Sostiene el recurrente, de un modo amalgamado, que contraviene abiertamente las exigencias de concreción, claridad, orden, concisión y univocidad del art 874 LECr. (Cfr SSTS 24.1 y 30.10.86, 13.12.91, 4.7.94 y 15.2 y 10.11.95), la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, efectúa una referencia a la inexistencia de prueba, y finaliza aludiendo a la existencia de infracción de ley, por no estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, interesando que se absuelva al recurrente, o subsidiariamente se le imponga la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponde al delito, por apreciación de la citada atenuante.

  2. En cuanto al error facti, se indica que aquél se produce en primer lugar en el folio 29 de la sentencia, tercer párrafo a), cuando dice que "el resto del precio de la opción de compra asciende a 1.733.102Ž53 euros", y cita como documento demostrativo de ello la escritura pública a la que se refiere, con nº de protocolo 3805 (fº 291), ya que en la misma no figura cantidad alguna.

    En segundo lugar, ubica el recurrente el error, en el folio 30, primer párrafo, tercera línea, de la sentencia recurrida cuando dice "a cambio de nada". Y como documento contradictorio designa la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 71 de Madrid, de 6-5-2006 (fº 290), en la que figura que Benedicto ha recibido la cantidad de 178.149.317 pts, sumado al contenido que refleja la propia sentencia a su folio 11, cuando reconoce que "Forjados y Cubiertas SA, pagaba en el acto de la firma de la escritura 200.000.000 pts. (de los que el 23Ž08% cobró Tecnifisa, es decir 46.160.000 pts).

  3. Esta Sala ha repetido, respecto de los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo basado en error facti(Cfr. SSTS 619/2013, de 5 de julio; 19-6-2012, nº 562/201;1340/2002, de 12 de julio; 14-10-2002, nº 1653/2002; nº. 496, de 5 de abril de 1999):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

  4. Pues bien, de ningún modo puede afirmarse lo anterior de los documentos señalados en apoyo del motivo, de modo que no se percata el impugnante que no ha cumplido en general los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Por el contrario, los propios documentos propuestos y el resto de la prueba practicada sustentan de forma evidente el juicio histórico de la sentencia, que no pretende alterar el recurrente, puesto que del modo más inapropiado, cita pasajes de la fundamentación jurídica de la sentencia , en concreto, los contenidos en su fundamento jurídico cuarto.

    Además, en nuestro caso, hay que señalar la existencia de prueba en contrario, que ha de llevar a entender desvirtuada la presunción de inocencia , valorada por la Audiencia, cual es el informe pericial emitido por Jose Daniel, según el cual no consta en los libros de contabilidad de Equipo de Inversiones, a lo largo de los años 2001 a 2005, ningún cobro de las operaciones llevadas a cabo. Y los testimonios de Benedicto y Benito, que niegan haber recibido Benedicto cantidad alguna y Benito ingreso alguno en la Caja de Equipo de Inversiones.

    Por otra parte, el error que pretende el recurrente no tiene incidencia sobre la calificación jurídica de los hechos en su núcleo esencial, haciendo en todo caso mención a cantidades dinerarias que quedaron sin efecto por la nulidad de la Escritura de fecha 24 de Octubre de 2001 de venta del 23,08% de la finca registral Nº NUM012 de Móstoles, acordada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 71 de Madrid, en su Sentencia de 6 de Marzo de 2006, confirmada por la Audiencia Provincial, por lo que la Sentencia, tanto en esta operación como en las restantes, no hace ningún pronunciamiento de contenido económico. Careciendo de solidez la alegación novedosa de justificación del acuerdo transaccional, dadas las fecha de las sentencias del Juzgado de Primera Instancia, que son de 2006, y de 2007 en segunda, no produciéndose el reconocimiento de la nulidad hasta mucho después.

    El recurrente pretende luego justificar como legítima toda su actuación con una revisión de la valoración de las pruebas, lo que choca con el art. 741 LECr., y la doctrina de esta Sala (Cfr. STS 4720-15, de 12 de noviembre, entre otras) cuando la Audiencia contó con la prueba de cargo más arriba referida para con ella destruir su inicial presunción de inocencia, habiendo quedado constatado que no existe justificación para las operaciones realizadas, que despojaron de sus bienes a las sociedades con el acuerdo y concierto de los dos condenados. Y su nueva alegación "de orden tributario, por su novedad, no merece ni contestación."

  5. En último lugar, el recurrente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin embargo, los razonamientos de la Sentencia de instancia para aplicar la atenuante simple (Ft. de Dº 10º -fº 50 a 53- deben ser atendidos y confirmados.

    En efecto, el tribunal de instancia precisa que: "...es forzoso reconocer que la tramitación de esta causa ha sido completamente desmesurada, pues su duración total hasta la finalización del juicio oral ha sido de 14 años, nueve de los cuales corresponden a su tramitación en el Juzgado de Instrucción. La causa sin duda es de gran complejidad, tanto por el número de acusados, que finalmente han sido cuatro, pero fue iniciada con siete querellados, tres de los cuales fallecieron durante su tramitación; como por el número de hechos investigados y juzgados, consistentes en trece negocios jurídicos fraudulentos que han sido además objeto de juicio en la jurisdicción civil y que han provocado una acumulación de prueba documental descomunal."

    En consecuencia, el motivo en todos sus aspectos, ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo, enunciado como cuarto, no habiéndose formalizado el que sería tercero, se ampara en quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 y 851.1 LECr.

  1. El recurrente solicita que se dicte sentencia donde se le absuelva, ya que sostiene que el tribunal a quo incurre en contradicción, en primer lugar, entre el folio 11 y el folio 29 de la sentencia, cuando hace referencia al "precio del solar" de Móstoles, diciendo en el primero que es de 500.000.000 de pts; y en el segundo, que los 500.000.000 son el precio "de opción de compra"; siendo la realidad que el precio del solar era de 60.000 pts el metro cuadrado.

    En segundo lugar, hay contradicción entre el folio 11 y el folio 30, pues en el primero se reconoce haber recibido más de 43.000.000, y en el segundo se argumenta que se vende "a cambio de nada".

  2. Como señala la Sentencia de esta Sala de 10-4-2013, nº 381/2013, la contradicción que contempla el art. 851.1º LECr. es la interna de los hechos probados: que en ellos se incluyan afirmaciones que son incompatibles entre sí. Es totalmente ajeno a ese motivo de casación aludir a contradicciones entre los hechos que se han declarado probados y la prueba practicada. Ese tipo de quejas pueden circular por la vía del art. 849.2º si se trata de prueba documental y se cubren los demás requisitos de tal precepto; o anclada en la presunción de inocencia o tutela judicial efectiva, en su caso ( art. 852 LECr.). No es posible por esta vía (art. 851.1º) el examen de esas quejas que o resaltan ausencia o insuficiencia de base probatoria de determinadas aseveraciones o las consideran contradictorias con algún elemento probatorio o entienden que el "factum" debiera haber incluido alguna otra afirmación, o se refieren a hipotéticas contradicciones entre los hechos probados y los fundamentos de derecho o no contienen desarrollo argumental alguno.

    Como la jurisprudencia ha recordado en sentencias 121/2008 de 26.2, 754/2007 de 2.10 y 253/2007 de 26.3, la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre si, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 259/2004 de 4.3).

    La doctrina jurisprudencial reiterada SSTS 26-9-2012, nº 730/2012 , 717/2003 de 21.5, 2349/2001 de 12.12, 776/2001 de 8.5, 1661/2000 de 27.11, señala para la prosperabilidad de este motivo los siguientes requisitos:

    1. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trata de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos sí la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada.

    2. debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma no pueda subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato. Por ello la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre si, e insubsanable, de forma que no puede ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato.

    3. que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, esto es, no puede ser denunciada la contradicción que se advierta o crea advertirse entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la resolución. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del Fundamento Jurídico que tengan su indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre los fundamentos fácticos tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

    4. la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma. Por ello debe ser esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la material exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    En definitiva, como decíamos en la STS. 1250/2005 de 28.10 "como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas".

  3. En nuestro caso no existe tal contradicción interna, ni los demás requisitos exigidos. El relato de hechos probados es coherente, y perfectamente apto para servir de soporte a la calificación jurídica debatida. Los párrafos que subraya el recurrente, no afectan al sentido del fallo. Además, la contradicción que se denuncia entre el folio 11 y el folio 29 del factum no existe, pues, en ambos la Sentencia se refiere a la opción de compra.

    La existente entre el folio 11 del relato de Hechos Probados y el folio 30 perteneciente al Fundamento de Derecho 4º, no queda amparado por el art. 851-1º, que exige que la contradicción sea exclusivamente entre los Hechos Probados.

    Por otra parte la consecuencia absolutoria que demanda el recurrente, aún en el caso de que hubiera podido prosperar el motivo, de ningún modo hubiera llevado a la misma, dado que, como claramente señala el art. 901 bis a) de la LECr,"cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funde el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho."

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

    (2) RECURSO DE D. Jesús Ángel

CUARTO

El primer motivo se articula, al amparo del art. 852 LECr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a obtener la tutela efectiva del art 24. LECr.

  1. El recurrente, en defensa del Motivo y tras unas referencias jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que, por su generalidad, carecen de incidencia en el caso enjuiciado, y unas citas de los arts. 5 y 20 C.P., sin relación directa con el asunto, se limita a reiterar lo que fueron sus manifestaciones exculpatorias en la causa.

    Así, insiste en que manifestó que la prórroga del cargo de Administrador único es automática; que su reelección fue conocida por los demás socios; que su cargo era meramente nominal, acudiendo poco y siendo Benito y Benedicto los apoderados; que los socios conocieron las fincas que se vendieron; que el dinero se ingresó en la caja social de "Equipo de Inversiones";que todas las operaciones está contenidas en la contabilidad de la sociedad; que describió que había un Equipo de Inversiones A, con actividades claras, y un Equipo B, con actividades opacas. Que ello lo acredita el Informe de Auditoría propuesto por su parte, y que no es citado en la sentencia. Y que la declaración de los testigos Benedicto y D. Benito, carecen de todo valor por la enemistad que con él tienen.

  2. Frente a tales alegaciones, en necesario acudir al Fundamento de Derecho 2º, -fº 17 a 20- donde se recoge la prueba de cargo lícita valorada por la Audiencia para destruir su derecho a la presunción de inocencia.

    Resulta decisiva como prueba de cargo, respecto al hecho de que el acusado confeccionó un certificado de fecha 28 de Junio de 1998, en el que constaba la celebración de la Junta General de Accionistas de Equipo de Inversiones, S.A., en la que se le nombraba Administrador Único, cuando dicha Junta era inexistente, la Sentencia de 25 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 62 de Madrid, que declara la nulidad de la pretendida Junta General por inexistente. Sentencia ésta que la Audiencia asume completamente y que se ve corroborada por los testimonios de Benito, administrador de hecho de la empresa Equipo de Inversiones, S.A., quien niega la celebración de la junta, y de Benedicto en idéntico sentido.

    Por lo que, a la prueba de las operaciones realizadas por el recurrente, amparándose en el nombramiento inexistente de Administrador Único, el amplio y detallado Fundamento de Derecho 2º, al que es necesario remitirse, explica la anulación judicial de cada una de ellas por la actuación fraudulenta del recurrente, por ello las sentencias de diferentes juzgados declaramos su nulidad por simulación absoluta.

    Además, la Sentencia se apoya en las declaraciones de Benedicto y Benito, según las cuales ningún ingreso se hizo en la Caja de Equipo de Inversiones procedente de las operaciones del acusado, las cuales han sido valoradas directamente por la Sala.

    El perito contable, Jose Daniel, mantuvo en el Juicio Oral que, revisadas todas las operaciones referentes al mismo, llega a la conclusión de que en los libros de contabilidad de Equipo de Inversiones, desde el año 2001 a 2005, no se ha detectado ningún cobro relacionado con las mismas.

    Y el auditor, Sr. Ángel Jesús, que compareció al Juicio y ratificó su informe de auditoría, llegó a la conclusión de que las cuentas de la sociedad no expresan la imagen fiel del patrimonio y situación financiera.

    A la vista de la abundante prueba de cargo valorada por la Audiencia, no cabe sostener, como hace el recurrente, que se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr.

  1. El recurrente señala que la Junta general, que la sentencia califica como inexistente, fue una Junta en la que se observaron todos los requisitos legales anteriores y posteriores a su celebración, documentándose elevándose a escritura pública. Las declaraciones de los testigos D. Benito y D. Benedicto, prestadas en el juicio oral, carecen de toda validez, dada su enemistad con aquél. Igualmente la del testigo D. José que fue nombrado Administrador único, cuando fue cesado el recurrente.

  2. El motivo no reúne los requisitos que para su prosperabilidad exige esta Sala, tal como vimos con relación al segundo del recurrente anterior. Así pretende demostrar el error de la Audiencia acudiendo a las declaraciones testificales de Benito, Benedicto y José, que no son más que pruebas personales documentadas y no documentos casacionales literosuficientes, como es exigible.

Se designa también como documento demostrativo del error el certificado que acredita que el recurrente fue prorrogado como Administrador Único de Equipo de Inversiones, lo que carece de valor al haber sido declarada nula por inexistente la Junta, en el que se dice por el recurrente que se le prorrogó en el cargo de Administrador.

Además, en contra de la pretensión del error de la Audiencia, existe la prueba testifical contraria de Benito y Benedicto, sometida al principio de contradicción y valorada por la Sala de instancia.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El tercero de los motivos se articula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 y 851.1 LECr.

  1. Para el recurrente se han incluido en los hechos probados conceptos que predeterminan el fallo.

  2. En lo que respecta a la predeterminación del fallo, tiene establecida numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr. es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre ala esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el histórico sin base alguna y carente de significado penal -- SSTS 667/2000, de 12 de Abril; 1121/2003, de 10 de Septiembre; 401/2006, de 10 de Abril; 755/2008, de 26 de Noviembre; 131/2009, de 12 de Febrero; 381/2009, de 14 de Abril y 449/2012, de 30 de Mayo, entre otras muchas--.

  3. Señala el recurrente como palabra predeterminante del Fallo "acuerdo".

El vicio procesal denunciado exige el empleo de palabras o expresiones ajenas al lenguaje común, solamente asequibles a los juristas.

Sin embargo, el vocablo "acuerdo" es compartido por juristas y no juristas al ser de uso común o vulgar y entendible por todos.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Como cuarto motivo, se formula quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 y 851.3 LECr.

  1. Se reprocha no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa, y en concreto, no haberse resuelto nada sobre la prueba solicitada por la misma parte. Así como no hacerse mención ninguna al informe de Auditorías propuesto y unido a los autos, que acredita que el acusado no tiene ninguna responsabilidad en la situación de la sociedad, dirigiéndola quienes presentaron la denuncia. Y que tampoco se hace mención a las declaraciones prestadas por el ahora recurrente en el Juzgado de Instrucción y en el Juicio Oral.

  2. El vicio de la sentencia denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva", o también "fallo corto", aparece en aquellos casos en que el tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Cfr. SSTS 170/2000, de 14 de febrero; 1059/2004, de 27 de septiembre; ó 1041/2005, de 23 de noviembre, entre otras muchas). Aparece por consiguiente cuando la falta o ausencia de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros medios impugnativos por otra parte es preciso que siendo cuestiones de derecho no estén resueltas en la sentencia, ya de modo directo, ya de modo implícito, esto es, cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso, ha de mantenerse la razonabilidad de la resolución.

  3. En el caso, ni el informe ni las declaraciones constituyen cuestiones de derecho, sino de carácter fáctico, y en cualquier caso si se obvian es por la incompatibilidad con otros elementos de prueba que los desdicen claramente.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación de los recursos supone la imposición a los recurrentes de las costas de su respectivo recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1)DESESTIMAR los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, así como de quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de D. Carlos Manuel y D. Jesús Ángel, contra la Sentencia de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de abril de 2016, en causa seguida por delito Societario de falsedad, en concurso medial con delito continuado de Apropiación Indebida. 2) IMPONER a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas por su respectivo recurso. Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andres Ibañez

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