SAP Madrid 305/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:15991
Número de Recurso216/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución305/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0001997

Recurso de Apelación 216/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Juicio Verbal (250.2) 337/2016

APELANTE: Dña. Paula

PROCURADOR Dña. VIRGINIA MARIA SARO GONZALEZ

APELADO: Dña. Pura

PROCURADOR D. BALTASAR DIAZ-GUERRA LOPEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 337/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante Dña. Paula representada en esta alzada por la Procuradora Dña. VIRGINIA MARIA SARO GONZALEZ y defendida por la Letrada Dña. CRUZ SÁNCHEZ DE LARA SORZANO, y como parte apelada Dña. Pura, representada en esta alzada por el Procurador D. BALTASAR DIAZ-GUERRA LOPEZ y defendida por el Letrado D. RAMSÉS VILLAR MARTÍNEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/12/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 26/12/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Paula contra DOÑA Pura debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Pura contra DOÑA Paula debo declarar y declaro como titular del garaje a DOÑA Pura, condenando a la demandada reconvencional a la restitución del mismo a la legítima propietaria, condenado en costas a la demandada reconvencional."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Paula a la que se opuso la parte apelada Dña. Pura y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

Dª Paula, doc. Nº2 de la demanda, es dueña de la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad de Guadarrama, con una superficie de 714 m2, sita en la AVENIDA000 Nº NUM001 de Los Molinos.

En esta condición instó demanda declarativa de dominio sobre el garaje que le pertenece, y que, según ella, ha sido usurpado y arrebatado por su hermana Dª Pura .

Alega que es dueña de ese garaje y que, en otro caso, lo habría adquirido por usucapión ordinaria entre presentes, y en su defecto por usucapión extraordinaria de treinta años.

La demandada se opuso argumentando que es dueña de finca colindante NUM002 de la AVENIDA000 de Los Molinos, y que el garaje está situado en su finca.

Además reconvino, ejercitando la acción reivindicatoria para que se le reconozca el pleno dominio de la finca registral Nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Guadarrama, con la superficie de 1.229 m2, pidiendo que se condenase a la actora restitución del garaje del que ha sido privada violentamente, hechos en los que hubo denuncia en la Guardia Civil, y por los que en su día formulo demanda de interdicto, que se acumuló a estos autos. Esgrime su título inscrito en el que figura el garaje, lo que no ocurre en el de la actora.

De la prueba de reconocimiento judicial se deduce que el garaje tiene acceso por la AVENIDA000 y salida a través de una puerta a la vivienda NUM002 .

En la demanda interdictal la parte demandada argumenta el pacífico hasta enero de 2016, fecha en la que la actora le reclama que dejase libre y expedito el garaje, procediendo al cambio de cerradura y aporta la concesión del vado de acceso de automóviles NUM004 para la entrada al garaje de la finca sita en el NUM002, y la inclusión de garaje en la póliza multiriesgo de viviendas con la Mutua Madrileña Automovilista.

El problema se enmarca dentro de la relación entre hermanas, que en principio era muy fluida teniendo una la llave de la casa de la otra y viceversa, hasta que por razones que ignoramos, esas relaciones se enturbiaron, desencadenándose los conflictos que nos ocupan.

SEGUNDO

Recurso del actor.

Partimos de la alegación tercera ya que la primera se dedica a señalar los pronunciamientos que se recurren y la segunda a describir los antecedentes, y prescindimos de la octava que es resumen de las cuatro anteriores.

TERCERA

INCONGRUENCIA OMISIVA POR LA FALTA DE RESOLUCIÓN SOBRE EL PETITUM PRINCIPAL DEL PROCEDIMIENTO, LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO Y LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN PARA SU DESESTIMACIÓN COMO INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

La resolución recurrida desestima la acción declarativa de dominio.

Para ilustración del Juzgador ad quem, la demanda principal fue la acción declarativa de dominio, la demanda reconvencional fue la acción reivindicatoria de la tutela sumaria de la posesión.

La sentencia recurrida, analiza los elementos de la acción reivindicatoria, para desestimar la demanda principal en su Fundamento Jurídico Cuarto, con la contradicción que ello conlleva para con los intereses de mi mandante. La Juzgadora a quo NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LOS ELEMENTOS Y EL ANÁLISIS DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO conforme a la normativa y su jurisprudencia.

En una interpretación de esta resolución recurrida, se puede entender, que se desestima la demanda principal mediante lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto.

Pues bien, este es el único pronunciamiento que hace referencia a la demanda principal, en tanto que se resuelve la acción declarativa de dominio de manera excluyente a partir del análisis de los elementos de la acción reivindicatoria de la tutela sumaria de la posesión.

En la demanda interpuesta por esta parte, se insta la acción declarativa de dominio, que se basó en dos argumentos jurídicos, que podían ser aplicados de forma consecutiva y subsidiaria, que son:

La prescripción ordinaria del dominio, regulada en los artículos 1940 y 1957 del Código Civil.

La prescripción adquisitiva extraordinaria (usucapión), conforme a lo regulado en el artículo 1959 del Código Civil.

Así, del petitum de la demanda principal, la juzgadora a quo no ha valorado, analizado, ni siquiera nombrado la figura. Se ha omitido de forma absoluta esta parte del contenido del procedimiento, vulnerando ampliamente los derechos legítimos de mi mandante.

La sentencia incurre en una incongruencia omisiva, infringiendo el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal forma que:

1. Existe una grave falta de claridad en la sentencia. En el Fundamento

Jurídico Cuarto, analiza la acción reivindicatoria, para desestimar la demanda principal.

Incongruencia omisiva respecto al supuesto de una prescripción adquisitiva, alegada por la demandante ahora recurrente y resolución de dicho petitum.

La incongruencia omisiva conlleva que la sentencia adolezca de la motivación exigida, y con ello, de la aplicación de la lógica y de la razón.

No se ha resuelto las diferentes pretensiones de las partes, con el orden y separación conveniente.

Del mismo modo, se vulnera la jurisprudencia relativa a esta materia, incongruencia omisiva como la Sentencia del Tribunal Supremo número 381/2017, de fecha 25 de mayo de 2017, siendo ponente el Ilustre Magistrado Sr. Soriano Soriano, en la que se establecen los requisitos básicos para poder hablar, efectivamente, de incongruencia omisiva.

En la misma línea, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo número 350/2017, de fecha 17 de mayo de 2017, en la que actúa como ponente el Ilustre Magistrado Sr. Monterde Ferrer.

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el principio de la congruencia, cuya infracción conlleva una vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, nos remitimos a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, número 79/2017, de fecha de 17 de febrero de 2017, cuyo ponente fue el Ilustre Magistrado el Sr. Moreno García. De la misma forma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, número 79/2017, de fecha de 17 de febrero de 2017.

Igualmente, en el presente supuesto, no existe un pronunciamiento implícito ni una mínima motivación sobre la cuestión. La acción declarativa de dominio, instada por doña Paula, se basa en el uso pacífico del garaje desde el 2 de julio de 1985 (fecha de su adquisición acreditada con el documento número uno de la demanda) hasta el 26 de enero de 2016, fecha en la que, la recurrente, recibe una carta del abogado de su hermana instándole a no usar el garaje.

El Juzgador a quo ha conocido sobre el título de propiedad del garaje, en la fecha actual, sin tener en consideración nuestra pretensión por el transcurso de 30 años desarrollando un uso pacífico del garaje y ha obviado la figura instada por esta parte de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Se ha tenido en cuenta una inscripción en el Registro de la Propiedad, asemejando su validez a la de un título. Dicha declaración de obra nueva se realizó de forma unilateral por doña Pura, que obró con...

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