STSJ Galicia 12/2017, 10 de Marzo de 2017

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:2679
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00012/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a diez de marzo de dos mil diecisiete, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Pablo A. Sande García y por los Ilmos. Sres. Magistrados don José Antonio Ballestero Pascual y don Juan José Reigosa González dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO

En el recurso de casación nº 41/2016 interpuesto por Dª Laura, representado por el procurador Dº Francisco Manuel Castro Vidal, asistido por el letrado Dº Sergio Silva Vila, y en el que es parte recurrida Dº Evaristo, representado por la procuradora Dª Carolina Riobó Pérez, asistida por la letrada Dª Ana Fernández Pazo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 30 de junio 2016 (rollo de apelación 735/15), como consecuencia de los autos de Juicio de Verbal número 193/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, sobre servidumbre de paso.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador Dº Francisco Manuel Castro Vidal, en nombre y representación de Dª Laura, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Vigo, formuló el día 6/3/2015 demanda de juicio verbal sobre servidumbre, contra Dº Evaristo. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

Con carácter principal: 1.- El derecho de servidumbre de paso del predio del actor, cuya descripción registral y datos catastrales se contienen en el cuerpo de la demanda, para la salida a lo largo de la colindancia a su viento oeste con el predio de Dª Marí Trini, hasta salir a la RUA000.

Retirada del portal que cierra el paso de la servidumbre, o en su defecto, que entregue una copia de las llaves del mismo.

Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

La imposición de costas a la parte demandada.

Con carácter subsidiario :

  1. - Se declare el derecho del actor a que se constituya servidumbre forzosa de paso por el mismo límite de los predios, y con las mismas características previstas, previa indemnización del valor de mercado de la mitad de los metros cuadrados que se utilicen para el paso, que se fijará como liquidación de daños y perjuicios, según los arts. 712 y ss. LEC .

  2. - Retirada del portal que cierra el paso de la servidumbre, o en su defecto, que entregue una copia de las llaves del mismo.

  3. - Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

  4. - La imposición de costas a la parte demandada.

  5. Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, compareciendo ambas, celebrándose el mismo con el resultado obrante en autos.

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de dictó sentencia con fecha de 22 de junio 2015, cuyo fallo es como sigue:

Que estimando la demanda promovida por el procurador Dº Francisco Manuel Castro Vidal, en nombre y representación de Dª Laura Dª frente a Dº Evaristo debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se constituya servidumbre forzosa de paso a lo largo de la colindancia a su viento oeste con el predio de Dª Marí Trini hasta salir a la RUA000, previa indemnización del valor correspondiente a dicho gravamen, que se fijará en ejecución de sentencia, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como a que retire el portal que obstaculiza dicho paso o, en su defecto, le entregue una copia de las llaves del mismo a la demandante, con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Audiencia Provincial de dictó sentencia con fecha de 30 de junio 2016, cuya parte dispositiva dice:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carolina Riobó Pérez en nombre y representación de Dº Evaristo frente a la sentencia dictada en fecha 22 de junio 2015 por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 193/2015 , la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se desestima la demanda interpuesta por Dª Laura frente al mencionado apelante, al que se le absuelve con todos los pronunciamientos favorables de las pretensiones deducidas en la demanda. Se imponen las costas procesales de la primera instancia a la demandante, sin hacer expresa declaración respecto a las ocasionadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

1. La representación de Dª Laura presentó escrito el por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de Diligencia de Ordenación de 16/9/2016 acordó remitir los autos originales y rollo de apelación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer del recurso de casación y emplazar a las partes para su comparecencia.

  1. La Sala dictó auto con fecha 30/11/2016 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto al reunirse los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 477 de la LEC, y seguir los trámites previstos en los artículos 485 y siguientes de la misma Ley, dando traslado a la parte recurrida para formalizar su oposición, lo que así hizo mediante escrito presentado el 10/1/2017, señalándose el día 21/2/2017 para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Erróneamente el recurrente aduce como vía de recurribilidad el interés casacional a que se refiere el artículo 477.2, nº 3 de la LEC respecto a un asunto que no se ha seguido por razón de la materia sino de la cuantía y sin acompañar tampoco las sentencias que justifique el interés casacional. Respecto a tales extremos, que serían en principio determinantes de la inadmisibilidad del recurso, nos hemos pronunciado ya en reiteradas ocasiones de las que baste citar por su precisión y claridad nuestra reciente sentencia de treinta de enero 2017, de la que reproducimos el siguiente contenido:

"El escrito de interposición del recurso padece un defecto de forma no subsanable, al que por añadidura nos hemos referido con cierta frecuencia (cfr. STSJG 42/2016, de 17 de noviembre). Recordaremos, así pues, que no es el artículo 477.2.3º LEC, y sí el artículo 2.2 LCG/2005, el único que posibilita el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia en un asunto -como el de autos- tramitado por razón de la cuantía y no de la materia, según parece entender la recurrente que apela al interés casacional que presentaría el mismo. Según hemos dicho en numerosas ocasiones (v.gr., ATSJG 5/2016, de 19 de abril, y STSJG 14/2007, de 13 de septiembre), la parte recurrente "olvida o desconoce que cuando, como es el caso, se persigue recurrir en casación una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial de Galicia en un asunto tramitado por razón de la cuantía, el recurso ha de comenzar a construirse no en el marco normativo de la LEC, sino en el de la LRCG/2005", cuyo artículo 2.2 (en línea con el precedente que representó el artículo 1ª LCG/1993) es el que propicia que corresponda conocer a esta Sala del presente recurso de casación, precisamente por no fijar limitación alguna a dicha cuantía litigiosa".

En todo caso, abundamos también en lo que venimos subrayando al menos desde los AATSJG 16/2013, de 7 de mayo, y 20/2014, de 5 de septiembre, en armonía con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo al respecto: "como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita que se fije o se declare infringida o desconocida", y nada de ello lleva a cabo la recurrente que equivocadamente construye el recurso como si su modalidad fuese la del interés casacional (al respecto de éste, y en detalle, STSJG 42/2012, de 28 de noviembre, y ATSJG 16/2013, de 7 de mayo)."

La aplicación de tal doctrina determinaría ya declarar la inadmisibilidad del recurso con fundamento en ese interés casacional. Pese a ello, bien es cierto que la recurrente cita como motivos del recurso la infracción de preceptos de la ley de Derecho Civil de Galicia (arts. 84.1 y 84.3) y ello es lo único que justificaría, como en su día se hizo, la admisión del recurso a trámite; y ello por cuanto, como dijimos, en los asuntos tramitados en razón de la cuantía el recurso resulta admisible siempre que se observen los requisitos para su acceso a través del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, esto es, que la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros, requisito éste inexistente ex artículo 2.2 LCG/2005 en el caso de que del recurso conozca este Tribunal Superior, y que en el escrito de interposición se indique la infracción legal que se considera cometida ( artículo 479.3 LEC) (Vid. SSTSJG 22/2009, de 27 de noviembre, 8/2010 de 12 de marzo y nº 41/2011 de 30 de noviembre y AATSJG de 10 de mayo de 2006, 7 de abril de 2008 y 30 de abril de 2009).

Razones por lo que alegando la recurrente la infracción de los artículos 84.1 y 3 de la LDCG hay que reputar correcta la admisión del recurso con tal fundamento como ya se acordó en su día en el auto de admisión de 30/11/2016, por lo que procede en esta fase entrar en el conocimiento de los motivos fundados en tales normas sustantivas.

SEGUNDO

No obstante, antes de entrar en el examen de los preceptos sustantivos en los que la parte pretende fundar su recurso, conviene...

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