STSJ Galicia 26/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteJUAN LUIS PIA IGLESIAS
ECLIES:TSJGAL:2017:6129
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución26/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2017

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Luis Pía Iglesias

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballesteros Pascual

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A Coruña, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 12/17, presentado por don Isidro y Dª Carmen representados por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección letrada de don José Lino Balsa Seijo, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el 3 de Marzo de 2017, en el rollo número 211/2016 , conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario número 673/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ferrol, sobre acción confesoria de servidumbre de paso permanente a pie y para vehículos de motor, siendo recurridos don Marcelino , D. Martin , Dª Eugenia y D. Octavio , representados por la Sra. procuradora doña María Susana Díaz Gallego, bajo la dirección letrada de don Marcelo Horacio Crespo López.

Es ponente S.Sª Ilma. D. Juan Luis Pía Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- La procuradora Dª María Susana Díaz Gallego, en nombre y representación de D. Marcelino , D. Martin , Dª Paloma y D. Luis Pablo , interpuso con fecha de registro 09/09/2014 demanda declaratoria de servidumbre de paso y otros extremos, que fue tramitada por las reglas del juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ferrol, contra D. Isidro y Dª Carmen , aquí recurridos, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: "estimándose la demanda, se declare que la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Pontedeume, propiedad de los demandados, está gravada con servidumbre de paso permanente a pie y para vehículos de motor a lo largo del linde Norte, a favor de las fincas mencionadas en los Hechos 1° a 3° de esta demanda, según la anchura e itinerario que consta en el croquis realizado por el Perito Sr. Manuel (es decir, con un ancho de 2,50 mts), o con la configuración que resulte de la prueba que se practique, y se condene a los demandados a retirar cuantos obstáculos impidan o dificulten el ejercicio del derecho de servidumbre, y a realizar cuantas obras sean necesarias al efecto, y a abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto tendente a evitar el paso por su propiedad en el modo determinado, condenándoseles asimismo al pago de las costas procesales."

Se admitió la demanda por decreto de fecha 08/10/2014 y se emplazó a los demandados, contestando el 01/04/2015 el procurador D. Rafael Rodríguez Ramos en representación de los demandados.

Por diligencia de ordenación de fecha 15/04/2015 se señala audiencia previa para el día 18/06/2015. Celebrada la misma tras afirmarse y ratificarse en sus escritos las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Admitida la prueba declarada pertinente de la propuesta por las partes, se fijó el 19/10/2015 para la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

Segundo .- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de dictó sentencia el cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por D. Marcelino , D. Martin en representación de la comunidad hereditaria de D. Martin y Dña. Esmeralda , a D. Octavio Y DÑA. Eugenia todos ellos representados por Dña. Susana Díaz Gallego contra D. Isidro Y DÑA. Carmen representada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos debo declarar y declaro que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Pontedeume propiedad de los demandados está gravada con servidumbre de paso permanente a pie y para a vehículos de motor a lo largo de la linde Norte a favor de las fincas de los actores, según la anchura e itinerario que consta en el croquis realizado por el Perito Sr. Manuel y se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a retirar cuantos obstáculos impidan o dificulten el ejercicio del derecho de paso y realizar cuantas obras resulten necesarios al efecto y a abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto tendente a evitar el paso por su propiedad y en el modo determinado, condenándoles así mismo al pago de costas procesales."

Tercero .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. El 03/03/2017 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir."

Cuarto .- Recibidos los autos en este tribunal el 27/04/2017 y personadas ante el mismo las partes, la Sala dictó auto con fecha 25/05/2017 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. La procuradora Dª María Susana Díaz Gallego en nombre y representación de D. Marcelino y otros formalizó escrito de oposición al recurso el 20/06/2017.

La Sala, por providencia de, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 05/09/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ) La parte recurrente fundamenta su recurso, en principio en el llamado Interés casacional formalizado en base al art. 477.3 LEC por infringirse la doctrina sentada en la sentencia del TS 1023/2006 de 24 de Octubre sobre título constitutivo de servidumbre, ya que los datos probado no revelan la existencia de una voluntad expresa de constituir una servidumbre.

    Además invoca dos motivos, cuales son: 1) La infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, ex art. 469.1 de la L.E. Civil en relación con los arts. 216 y 218 del referido Testo Legal y por infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de La Constitución Española ; y 3) Infracción de normas con base en el art. 477.1 LEC e infracción del art. 83.2 Ley Galicia y 564 y 568 C. Civil por no haber enclavamiento y además con base en el art. 477.1 LEC infracción art. 87.2 Ley Galicia porque los datos de hecho que se reconocen sólo se deben a permisividad.

    Como se precisa en el auto del Tribunal Supremo de fecha 20/01/2016 " La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen transitorio de la disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC (LA LEY 58/2000) , en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior. "

    Debe ser entonces ese motivo el primero que haya de examinarse, pues si prosperase impediría el examen de los restantes motivos del recurso.

    La infracción procesal denunciada sería aquella que afecta a las normas que regulan la sentencia, al haberse incurrido en incongruencia por resolver cuestiones no alegadas en la demanda inicial, en concreto al utilizar como argumento clave de su estimación el enclavamiento de las fincas de los actores, cuando a juicio de la parte recurrente la mención del enclavamiento en la demanda es tangencial y sólo se hace referencia a constantes actos de posesión y algún signo externo que tal vez permitiese deducir la existencia del gravamen, sin que se invoque expresamente la existencia de un título que se amparase en el consentimiento de quienes constituyeron la servidumbre, en este caso tácitamente.

    No bastaría la simple mención de los preceptos oportunos de la Ley de Derecho Civil de Galicia, pues esa cita genérica dejaría sin concretar el título aducido por la parte actora, ahora recurrida.

    Realmente el argumento es muy reduccionista, porque la mención del enclavamiento parece básica desde la perspectiva argumental y su alegación en la demanda está reconocida, de modo que utilizar ese argumento como muy importante para considerar acreditado el título constitutivo de la servidumbre parece una mera necesidad lógica.

    Cuestión distinta es que esa situación de enclavamiento no exista en la actualidad, cuestión que no fue debatida ni alegada en juicio y que no sería muy relevante, porque a efectos de demostración del título, lo importante es que ese enclavamiento existiese cuando se constituyó la...

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