ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4494A
Número de Recurso1182/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 383/2014 y acumulado 399/2014 , interpuestos, respectivamente, por la Entidad Pública Empresarial, ADIF-ALTA VELOCIDAD (ADIF) representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y por la entidad mercantil Dehesa Nueva del Rey, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 20 de mayo de 2013, confirmada en reposición por las de 8 de mayo de 2014, que fija el justiprecio de la finca sita en el polígono 514, parcela 10001, del municipio de Seseña, afectada por la obra "Modificación del Proyecto de Construcción del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante-Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia".

La sentencia contiene el siguiente fallo:

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por ADIF y el de la sociedad mercantil Dehesa Nueva del Rey, S.A.

2. Anulamos las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo recurridas.

3. Fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 134.044,04 euros de la que corresponden 107.235,23 euros ADIF y 26.808,81 euros a la Administración General del Estado, condenando a las mismas al abono de sus respectivas cantidades con abono e intereses a partir de la fecha de la ocupación de la finca que tuvo lugar el 11-3-2009.

4. No hacemos pronunciamientos en cuanto al pago de las costas procesales causadas a instancia de las dos partes recurrentes.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la la Entidad Pública Empresarial, ADIF-ALTA VELOCIDAD se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras referirse a la presentación del recurso en plazo y su legitimación, señala como motivo de impugnación la infracción de los artículos 6 de la Ley del Sector Ferroviario , artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , artículos 13 , 20 , 52 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 17 y 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa , así como, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que determinan que el Recurso de Casación presenta interés casacional para la formación de Jurisprudencia, y alega al respecto que el presente recurso presenta interés casacional objetivo, puesto que la sentencia n° 773 de 20 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , a pesar de afirmar que por acatamiento a la doctrina del Tribunal Supremo, admite la posibilidad de que la información pública sea posterior a la aprobación del Proyecto de obra de una infraestructura ferroviaria, en realidad no es así y, en contradicción con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige que tras ese trámite de información pública, la Administración tenía que haber dictado expresamente la declaración de necesidad de la ocupación puesto que, al ser posterior el trámite de audiencia, no estaba implícita la declaración de necesidad de ocupación en el Proyecto de Obras.

Lo que se traduce en que, en realidad, la sentencia de instancia dictada por el TSJCLM realiza una interpretación errónea de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la validez del trámite de información pública pleno y completo que se ofreció a la expropiada realizado con posterioridad a la aprobación del Proyecto de obra, exigiendo de facto la sentencia dictada por el TSJCLM dos requisitos adicionales en el supuesto de que la información pública sea posterior a la aprobación del Proyecto de Obra, consistente en la aprobación a posteriori de la declaración de necesidad de la ocupación, y que dicha declaración se notifique personalmente al interesado.

La sentencia del TSJCLM interpretó y aplicó incorrectamente el artículos 6 de la LSF, en relación con los artículos 18 , 20 , 52 y 125 de la LEF , y los artículos 17 y 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa , y la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, al afirmar que tras el trámite de información pública posterior a la aprobación del Proyecto de obra, no llegó a dictarse la declaración de necesidad de la ocupación de los bienes y derechos, ya que no la implicaba el Proyecto de obra previamente aprobado, ni en consecuencia, se notificó dicha declaración personalmente al expropiado, exigiendo dos requisitos adicionales sobre los que no se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo.

Por ello, el presente recurso presenta interés casacional objetivo en aplicación del subapartado a) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA que establece:

"El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

  1. Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la normas Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido."

Asimismo, existe interés casacional objetivo en aplicación del subapartado b) del apartado 3 del artículo 88 de la LJCA que establece que "se presumirá que existe intererés casacional objetivo cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea."

Refiere y examina al efecto las sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015 (rec. 1420/2013 ), 4 de mayo de 2015 (rec.4407/2012 ), 20 de junio de 2016 (rec. 527/2015 ) y 3 de octubre de 2016 (rec. 1329/2015 ).

Por su parte, la representación procesal de la entidad mercantil Dehesa Nueva del Rey, S.A., presentó, igualmente, escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras referirse a la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la sentencia, alega: la infracción de los artículos 33.1 LJCA , 216. 1 , 2 y 3 y 218 LEC , y 24 y 120.3 CE por incongruencia omisiva al no resolver sobre su alegación de nulidad del expediente expropiatorio por ausencia de aprobación administrativa del Proyecto, por lo que no puede venir implícita la declaración de necesidad de ocupación; infracción de los artículos 15 y 20 LEF , 3.1 y 3 REF , 6.3 Ley 39/2003 del Sector Ferroviario , 25.1 LJCA y jurisprudencia sobre el control judicial del acuerdo de necesidad de ocupación, en relación con la alegación de que la entidad beneficiaria no tiene competencia para dictar la necesidad de ocupación; infracción de los artículos 60 LJCA y 218 , 317 y 319 LEC , por infracción de las reglas de valoración de la prueba, en cuanto la sentencia, a diferencia de otras dictadas por la misma Sala en relación con la misma expropiación, considera que el modificado nº 1 (objeto del recurso) constituye un proyecto nuevo e independiente del inicial, por lo que no aplica la valoración de 5 €/m2 reconocida por la beneficiaria en este último; infracción del artículo 34 LEF y de la jurisprudencia sobre vinculación de las hojas de aprecio, al entender que la sentencia de instancia debió fijar el mismo precio de 5 €/m2 reconocido por la beneficiaria en su hoja de aprecio y acordada por el Jurado en el proyecto principal.

En razón de todo ello invoca la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2. a), b ) y c) de la Ley procesal , en los siguientes términos:

(a) interpretación, ante cuestiones sustancialmente iguales, de las normas de derecho estatal en las que se fundamenta la sentencia de instancia con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

La sentencia de autos hace una interpretación radicalmente distinta sobre la valoración de la indemnización de la superficie afectada por el modificado n° 1, respecto a la determinada en las sentencias de la misma Sala n° 348 de 23 de mayo de 2016 y n° 359 de 27 de mayo de 2016 , en las que se concluyó que efectivamente, la superficie de este modificado correspondía con el Proyecto inicial.

En los tres supuestos nos encontramos ante una superficie del modificado n° 1 que fue incluida y ocupada con el Proyecto inicial. En la sentencia de autos se interpreta que el Modificado n° 1 es un proyecto independiente del Proyecto inicial y parte de una indemnización del valor de la hoja de aprecio de la beneficiaria en el Modificado n° que da como resultado 1,68€/m2; y en las otras dos sentencias (la n° 348 y 359) sobre la misma cuestión, la Sala interpreta que no existe modificación de Proyecto sino modificación de naturaleza de la expropiación, aplicando una indemnización en base a la valoración de la hoja de aprecio de la beneficiaria en el Proyecto inicial (5€/m2).

Esta distinta interpretación afecta a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba documental obrante en autos y a la doctrina sobre los efectos vinculantes de !as hojas de aprecio.

(b) la incongruencia procesal omisiva de la sentencia de autos cs gravemente dañosa para los intereses generales ya que de no casarse se estaría permitiendo la vulneración generalizada de derechos constitucionales como el art. 24 y 120.3 C .E; así como el quebrantamiento de garantías procesales en relación con el apartado 1 del art. 33 LJCA , art. 216 LEC y apartados 1 , 2 , y 3 del art. 218 LEC .

Asimismo, el otorgamiento de la necesidad de ocupación de forma implícita a través de un documento interno de la Entidad Beneficiaria, que no ostenta la titularidad de la potestad cxpropiatoria tiene unas graves consecuencias para el interés general, ya que supone la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio.

(c) Tanto la congruencia procesal omisiva como el motivo de nulidad objeto de casación trascienden de la presente litis, por afectar a un gran número de expedientes expropiatorios, tramitados igualmente por la vía de hecho. De hecho, los asuntos en materia cxpropiatoria suelen ser sobre los que mayor litigiosidad existe en ]a jurisdicción contencioso- administrativa.

TERCERO

Mediante auto de 16 de febrero de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 23 de febrero y el 2 de marzo de 2017, ambas recurrentes se personaron en tal condición y en la de recurridos, respectivamente, haciéndolo el Sr. Abogado del Estado en la condición de recurrido mediante escrito de 1 de marzo de 2017.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Comenzando por el examen del recurso preparado por la representación procesal de ADIF y apreciando que el escrito de preparación cumple las exigencias regladas y formales, conviene reflejar la respuesta dada en la sentencia de instancia a la alegación de nulidad del expediente expropiatorio, que se pronuncia en los siguientes términos:

Desbrozado el itinerario procesal a seguir entramos a analizar la pretensión de nulidad solicitada por la mercantil recurrente. Pues bien, dicha mercantil se queja de la ausencia de la declaración de necesidad de ocupación, ligando esa omisión también a la ausencia de notificación de esa declaración a la que alude en la página 9 de su demanda, haciendo mención en ese escrito a la sentencia de la Sala de 30-12-2014 . Es decir, se plantea la nulidad del expediente expropiatorio desde una doble perspectiva: no solo en cuanto a la ausencia de la declaración de la necesidad de ocupación sino en cuanto a que la falta de notificación de dicha declaración también la invalida provocando de esta forma la nulidad del procedimiento. Así en nuestro caso el proyecto fue aprobado según la certificación de mayo del 2016, que obra en el ramo de prueba de la mercantil recurrente el 15-9-2008. Según la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de fecha 29-10-2008, publicada en el BOE de 14-11-2008, dicho proyecto se somete a información pública a fin de que los interesados al amparo de lo previsto en el art. 17.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa puedan formular por escrito las alegaciones que estimen oportunas de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 56 del Reglamento de aplicación. Al mismo tiempo y por dicho acto se convocaba a la propiedad al levantamiento del acta previa a la ocupación que tendría lugar el 10-12-2008, teniendo lugar la ocupación definitiva el 113-2009 según acta levantada al efecto. Se trata de una información pública plena no solo a efectos de rectificar errores en la relación de personas y bienes afectados que colma los requisitos y garantías del trámite de audiencia que se debe dar en estos casos. Sin embargo la Sala aprecia, como razonaremos a continuación, admitiendo, porque así lo ha venido proclamando la doctrina jurisprudencial, que la información pública puede ser posterior a la aprobación del proyecto, en cualquier caso lo siempre será exigible es que tras esa información haya una declaración de la necesidad de ocupación y que esa declaración con la relación de bienes y derechos afectados sea objeto de notificación a los interesados afectados. Precisamente son estos requisitos de declaración de la necesidad de ocupación posterior a la información pública abierta y su notificación a los interesados lo que echamos en falta en el presente procedimiento.

Sobre estos dos requisitos la Sala se ha pronunciado recientemente, por ejemplo en la sentencia recaída en los autos 264/2015, sosteniendo lo siguiente: "Dadas las formas muy variadas en que las Administraciones Públicas tramitan los expedientes urgentes prescindiendo en numerosas ocasiones de las garantías mínimas que establecen las normas y la jurisprudencia respecto de un procedimiento ya de por sí de garantías muy reducidas, puede ser conveniente aclarar la posición de la Sala, sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a la forma en que a su juicio deben llevarse a cabo estos trámites, a fin de que pueda servir de marco y criterio de referencia para valorar la corrección o no del trámite realizado en este caso y las consecuencias derivadas de las posibles infracciones.

A juicio de la Sala, la forma en que debe llevarse a cabo el trámite es la siguiente:

1º.- El art. 52.1 LEF establece que en la expropiación urgente "Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata". En este mismo sentido se pronuncia el art. 6.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario . Ahora bien, según añeja jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994 , 6 de marzo de 1997 o 14 de noviembre de 2000 ,entre otras innumerables), eso sólo será así cuando en la tramitación del proyecto haya habido un trámite equivalente al que regulan los arts. 18 , 19 y 20 de la LEF . Pues en otro caso habrá de hacerse posteriormente. Aquí debemos rectificar cualquier declaración en la que podamos haber indicado que el trámite no puede ser posterior a la aprobación del proyecto, matizándola en el sentido de que sí puede serlo, según declara el Tribunal Supremo, sin perjuicio de que manifestemos que a nuestro juicio una información pública posterior a la aprobación del proyecto tiene poco sentido real, pues enfrenta al expropiado a la carga de lograr que la Administración modifique un proyecto que ya ha aprobado, cuando lo que habría que garantizar es la posibilidad del afectado de alegar antes de que se apruebe el proyecto, participando así en la aportación de elementos para una decisión correcta. No obstante, por acatamiento a la doctrina del Tribunal Supremo, admitimos el planteamiento de la posibilidad de información pública posterior al proyecto.

En cualquier caso, aunque el trámite pueda ser posterior, habrá de ser -no parece necesario justificarlo- pleno y completo.

2°.- Así, en primer lugar, el trámite de información pública ha de realizarse con indicación concreta de bienes y personas afectadas, y sobre la base del proyecto final, no sobre meros estudios informativos que no detallan aquéllos datos.

3°.- Además, el trámite ha de ser "pleno", es decir, no basta dar un trámite para corregir errores materiales, sino que debe permitir hacer alegaciones de fondo y de forma sobre la necesidad de ocupación del bien concreto del interesado sobre el diseño de la infraestructura. Es decir, el titular del bien que se quiere expropiar debe poder alegar realmente sobre la expropiación proyectada, en todos sus aspectos.

4°.- No obstante, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional ha considerado que art. 105 CE no reclama que la apertura de este trámite se notifique personalmente a los interesados, incluso aunque sean conocidos sus domicilios ( auto del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2016 , que inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad de esta Sala a ese respecto). Que no lo exija el art.105 no quiere decir que no pueda ser exigible por aplicación de las normas procedimentales comunes que no se conforman con la mera publicación en boletines ( art. 58 y 59 de la Ley 30/1992 ), tal como declaramos en sentencia de 15 de septiembre de 2015 (que, recurrida en interés de ley ante el Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, ha dado lugar a sentencia del Tribunal Supremo de inadmisión de 19 de octubre de 2016, rec. 3936/2015 ); pero, en cualquier caso, esta cuestión no es objeto de alegación en el caso de autos, donde solo se invoca la falta de información pública y la falta de notificación de la declaración de necesidad de ocupación; aunque sí que el interesado se permite calificar, con toda razón, el sistema edictal de "modestísima" garantía.

5°.- Tras la información pública así verificada, es obligado que la Administración dicte expresamente el acto de declaración de necesidad de ocupación, según reclama el art. 18 LEF , pues la necesidad de ocupación que podía haber implicado la aprobación del proyecto según el art. 52 LEF no la implicó, como ya dijimos en el punto 1°. Tras el siguiente punto 6° justificaremos más específicamente esta afirmación.

6°.- Una vez dictada la resolución que declara la necesidad de ocupación, es necesario que se notifique personalmente esa resolución al interesado, según exige el art. 21 LEF . Como toda notificación, deberá ir acompañada de la indicación de los recursos procedentes (en principio, alzada, art. 22; después, recurso contencioso-administrativo, pues la prohibición a que alude el art. 22.3 ha de considerarse derogada por el art. 24 CE ; prohibición que es sintomática de la época en que se dictó la ley y del nivel del respeto a las garantías jurídicas del expropiado que preside sus preceptos).

Los anteriores puntos 5° y 6° derivan de abundante doctrina del Tribunal Supremo que exige la notificación personal de la declaración de necesidad de ocupación (y mal podrá notificarse si no se ha dictado antes): sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000 , 24 de abril de 2003 , 20 de septiembre de 2006 , 21 de abril de 2009 , 17 de febrero de 2010 o 14 de noviembre de 2011 .Como hemos dicho nosotros en varias sentencias (entre otras, recurso 164/2012 ), "Si el proyecto no implicaba la necesidad de ocupación porque no se había sometido a información pública, y luego se realiza la información pública, debe posteriormente realizarse dicha declaración [de necesidad de ocupación] y notificarse personalmente según reclama la LEF. En el caso de autos simplemente la declaración de necesidad de ocupación no existe porque no llega a realizarse, ni mucho menos por tanto puede ser notificada. El proyecto no la puede llevar implícita y posteriormente el trámite queda truncado".

Visto que no se han cumplido las garantías del procedimiento expropiatorio debemos desentrañar a continuación cuales son las consecuencias de tal incumplimiento para lo cual volvemos a remitirnos a los fundamentos de la sentencia recaída en el procedimiento 264/2015 ya mencionado: " Vista cuál es la forma en que han de realizarse los trámites cuando la información pública es posterior a la aprobación del proyecto, deben ahora analizarse las consecuencias de los posibles incumplimientos en que la Administración puede incurrir. A este respecto hay que recordar antes que el art. 125 LEF establece que "Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida"; esto es, se genera en esos casos vía de hecho y por ello la LEF remite a la vía civil -en la actualidad parece que habrá que entender que se remite a los remedios contencioso-administrativos contra la vía de hecho-.

Pues bien, los casos posibles, y sus consecuencias respectivas son, a juicio de la Sala, los siguientes:

1°.- Si no hay trámite de información pública previo a la declaración de necesidad de ocupación, dicha declaración es nula de pleno derecho y por tanto también la expropiación. Esto lo ha declarado innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo que no es preciso recordar. Esto incluye los casos en los que no se dé el trámite, se dé sin relación de bienes y personas afectadas, se dé sobre proyectos inconcretos o se dé con la mera posibilidad de subsanar errores.

2°.- Si, habiendo habido información pública, sin embargo, con posterioridad a la misma, la Administración no llega a completar el trámite de declaración de necesidad de ocupación con el dictado de una resolución que así la declare a la vista del resultado del trámite ( art. 20 LEF ), afirmamos que la ocupación es nula de pleno derecho, con las mismas consecuencias que hemos visto. Pues aquí no se trata ya de que la resolución de necesidad de ocupación sea nula por la falta de trámites esenciales anteriores, o por indefensión, sino que ni siquiera se dicta, con lo cual es inexistente ( art. 62.1.e Ley 30/1992 ) y el interesado no debe ser citado a actas previas ni ocupado. A favor de esto tenemos también el art. 125 LEF , que declara vía de hecho la ocupación sin previa declaración de necesidad de ocupación, así como la doctrina del Tribunal Supremo que declara en vía de hecho la ocupación sin depósito previo (sentencias de 11 de junio de 1991 o 19 de diciembre de 2002 ; si es nula la ocupación sin depósito previo, cómo no va a serlo sin declaración siquiera de la necesidad de ocupación que justifica tal depósito previo y toda la expropiación), así como la doctrina del Tribunal Supremo que declara nula al expropiación cuando no se notifica personalmente la declaración de necesidad de ocupación, lo cual implica, como dijimos, que la misma debe haberse dictado.

No se trata ya pues de un problema sólo de indefensión, sino de que falta una pieza nuclear del procedimiento administrativo ( art. 125 LEE, 62.1.e Ley 30/1992 ).

3°.- Si la resolución de declaración de necesidad de ocupación sí se dicta, pero no se notifica personalmente al interesado (según reclama el art. 21 LEF y la doctrina del Tribunal Supremo ya citada más arriba) y con la debida indicación de recursos, la ocupación también es nula, con las mismas consecuencias. A favor de esta consecuencia de nulidad absoluta debemos dar estos dos argumentos: a) Como dice el Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de abril 2009 y 17 de febrero de 2010 , "en definitiva se trata de que el afectado pueda combatir la declaración de necesidad de ocupación antes de que la ocupación misma se lleve a cabo"; y en este punto debemos recordar la importancia, incluso a nivel constitucional, de la tutela judicial cautelar. Si no hay una notificación en forma, y clara, de la decisión administrativa de expropiar, se priva al interesado de las capacidades mínimas de reacción en relación a una actividad administrativa que por definición tiene consecuencias irreparables; b) Como señala también el Tribunal Supremo en la sentencia 21 de abril de 2009 (FJ5°), los actos administrativos no notificados son ineficaces, y siendo ineficaz la declaración de necesidad de ocupación, las consecuencias de una ocupación realizada a su amparo para la expropiación son "radicales" c) Esta falta de notificación resulta insubsanable como consecuencia precisamente de la precipitación propia del procedimiento urgente, pues la ocupación es inmediata.

A la vista de tal planteamiento, no le falta razón a la parte recurrente cuando señala su posible incompatibilidad con el criterio sostenido por este Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, algunas de las cuales se citan en el escrito de preparación y que, en procedimientos de expropiación urgente entiende que no es preciso que el trámite de información pública sea previo a la aprobación del proyecto y que puede convocarse simultáneamente con la citación para el levantamiento de las actas de ocupación, sin que en ningún caso se haya planteado en dichas sentencias que, en tal situación, la aprobación del proyecto no lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación, porque haya de efectuarse una declaración expresa en un momento posterior a la información pública abierta. Por la misma razón se justifica la alegación de la parte en el sentido de que con tal planteamiento la Sala de instancia se aparta deliberadamente del criterio sostenido por este Tribunal Supremo en las referidas sentencias, por cuanto el Tribunal a quo, examinando y conociendo el contenido de tales sentencias, añade, no obstante, la exigencia de otros requisitos del procedimiento expropiatorio, no contemplados en aquellas sentencias, para llegar a pronunciamiento de nulidad del expediente expropiatorio en contradicción con lo declarado por este Tribunal en semejantes casos.

La divergente interpretación por la Sala de instancia de los preceptos invocados y su deliberado apartamiento del criterio sostenido por este Tribunal Supremo en supuestos semejantes, llevan a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a efectos de su admisión a trámite.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación preparado por la representación procesal de ADIF, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si la apertura del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio de urgencia con posterioridad a la aprobación del Proyecto, supone que tal aprobación ya no lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación y debe producirse una posterior declaración y notificación personal a los afectados, cuya omisión determina la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio. A cuyo efecto y en principio serán objeto de interpretación los artículos 17 , 18 y 20 de Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, así como el artículo 6 de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

TERCERO

Distinta ha de ser la respuesta en relación con el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil Dehesa Nueva del Rey, S.A., dados los términos en que se plantea, invocando incongruencia omisiva de la sentencia por no dar respuesta a la alegación de nulidad del procedimiento expropiatorio por la ausencia de aprobación del Proyecto por la Administración, cuando la Sala de instancia señala como un hecho probado que dicha aprobación se produjo con fecha 15 de septiembre de 2008 y da respuesta expresa al planteamiento de la recurrente, señalando en el fundamento de derecho quinto que "existe, pues, un proyecto aprobado y no solo una simple propuesta". Alegando que la entidad beneficiaria no tiene competencia para declarar la necesidad de ocupación, cuando en estos casos la implícita declaración de necesidad de ocupación viene determinada por el legislador. Y planteando la contradicción de la sentencia recurrida con otras dictadas por la propia Sala en relación con la misma expropiación, cuando la Sala explica claramente en la sentencia impugnada, FD 5º, que a la vista de las pruebas practicadas en los presentes autos, aprecia un cambio sustancial respecto de los anteriores asuntos ya analizados, entendiendo, en contra de la parte expropiada, que hubo un procedimiento expropiante distinto y real del que se siguió para la ocupación original de los bienes, que este modificado nº 1 constituye un proyecto debidamente aprobado que justifica el planteamiento y la necesidad de un nuevo y distinto expediente expropiatorio, habiéndose seguido los trámites correspondientes, precisando las razones técnicas que justifican este modificado y, lo que resulta fundamental, la aplicación de la nueva legislación del suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008) que supone tener en cuenta distinta consideración del suelo y otro método de valoración.

Con este planteamiento no puede entenderse cumplimentada la exigencia de justificación, con especial referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2. a), b) y c), por cuanto se omite toda consideración sobre la diferentes circunstancias puestas de manifiesto en la sentencia de instancia para llegar al resultado distinto del producido en anteriores casos, que, además, no se produce como resultado de una interpretación contradictoria de las normas sino, por el contrario, porque se trata de la aplicación de normas distintas atendido el tiempo en que se produce la valoración. Por otro lado, difícilmente puede entenderse justificado el grave daño para los intereses generales por la aplicación de las norma en vigor para la determinación del justiprecio, o por una incongruencia omisiva inexistente y la atribución de una carencia procedimental igualmente injustificada. Finalmente, todas esas alegaciones se refieren a circunstancias propias y particulares del caso concreto, de tal manera que no solo no se justifica la concurrencia del supuesto previsto en al artículo 88.2.c) que también se invoca por la parte sino que ponen de manifiesto la carencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En consecuencia el recurso interpuesto por esta parte resulta inadmisible por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación, por falta de fundamentación suficiente de que concurren los supuestos del artículo 88.2 que se invocan, de conformidad con el artículo 90.4.b) en relación con el artículo 89.2.f) de la misma, y por carencia en el recurso de casación de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme al artículo 90.4.d) del mismo texto legal .

Ello conlleva la imposición de las costas de dicho recurso a la parte recurrente, que la Sala fija, según criterio habitual y al amparo del artículo 90.8 LJCA en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1000 euros a favor el Abogado del Estado comparecido, sin que se aprecie el devengo de costas por la otra parte recurrente, que en su escrito de comparecencia se limita a incluir que lo hace también como recurrida.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el presente recurso de casación 1182/2017 preparado por la representación procesal de la Entidad Púbica Empresarial, ADIF-ALTA VELOCIDAD contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 383/2014 y acumulado 399/2014, interpuestos, respectivamente, por la Entidad Pública Empresarial, ADIF-ALTA VELOCIDAD representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y por la entidad mercantil Dehesa Nueva del Rey, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 20 de mayo de 2013, confirmada en reposición por las de 8 de mayo de 2014, que fija el justiprecio de la finca sita en el polígono 514, parcela 10001, del municipio de Seseña, afectada por la obra "Modificación del Proyecto de Construcción del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante-Madrid- Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia".

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si la apertura del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio de urgencia con posterioridad a la aprobación del Proyecto, supone que tal aprobación ya no lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación y debe producirse una posterior declaración y notificación personal a los afectados, cuya omisión determina la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio. A cuyo efecto y en principio serán objeto de interpretación los artículos 17 , 18 , 20 y 52 de Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, así como el artículo 6 de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

  6. ) Inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Dehesa Nueva del Rey, S.A., por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación, por falta de fundamentación suficiente de que concurren los supuestos del artículo 88.2 que se invocan, de conformidad con el artículo 90.4.b) en relación con el artículo 89.2.f) de la misma, y por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme al artículo 90.4.d) del mismo texto legal ; con imposición de las costas de dicho recurso a la parte recurrente, que la Sala fija en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1000 euros a favor el Abogado del Estado comparecido, sin que devengue costas la otra parte recurrente, que en su escrito de comparecencia lo hace también como recurrida.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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