STS 2127/2016, 3 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2127/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1329/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la procuradora doña María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de doña Gracia , doña Maite y doña Manuela , don Isaac y don Jaime , que han sido defendidos por el letrado don Salvador de la Asunción Peiró, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 342/12 , sobre cese de actuación material considerada constitutiva de vía de hecho en expedientes de expropiación forzosa, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que rechazando su inadmisión DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo de Dª. Gracia , Dª Maite , D. Isaac , D. Jaime y dª Manuela , contra la pretendida actuación material constitutiva de vía de hecho por parte de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, declarando la no concurrencia de la vía de hecho en las actuaciones administrativas impugnadas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia. Contra la misma cabe recurso de casación>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Gracia , doña Maite y doña Manuela , don Isaac y don Jaime , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia por la que <<[...] estime los motivos de Casación, case la misma y resuelva conforme a Derecho sobre lo solicitado en nuestro suplico de la Demanda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, estimando la misma a favor de mis representados>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación mediante auto de 21 de enero del presente, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se inadmitan en su caso y se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 18 de febrero de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 342/2012 , interpuesto por doña doña Gracia , doña Maite y doña Manuela , don Isaac y don Jaime , contra la desestimación presunta, por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento, de requerimiento de cese de actuación material considerada constitutiva de vía de hecho en expedientes de expropiación forzosa incoados para la ejecución del <<Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco y ramal de conexión con L.A.V. Madrid - Sevilla y Getafe - Pinto>>.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo, con expreso pronunciamiento declarativo en su parte dispositiva de «[...] no concurrencia de la vía de hecho en las actuaciones administrativos impugnadas» y ello con apoyo en lo que se dice en sus fundamentos de derecho segundo y tercero del siguiente tenor:

SEGUNDO .- En orden a la resolución de las cuestiones planteadas ha de tomarse en consideración, como punto de partida, que lo que se denuncia por los recurrentes es una vía de hecho referida a la ocupación de fincas afectadas por el proyecto expropiatorio de referencia, y sin embargo no se ofrece ningún dato concreto con relación a tales fincas, y se formulan argumentos y solicitudes que difícilmente compatibilizan con los presupuestos determinantes de la vía de hecho denunciada, según se razona a continuación.

La vía de hecho aparece recogida en nuestro Derecho con ocasión de la promulgación de la Ley 29/1.988 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que vino a dar rango legal a los criterios que ya se habían acogido por la Jurisprudencia. La Ley no da un concepto formal de la vía de hecho pero hace referencia a la institución en su artículo 30, al establecer la posibilidad de que tales vías de hecho se integren dentro del más amplio concepto de la actividad administrativa impugnable en vía contencioso-administrativa, señalando los presupuestos para su impugnación. La Exposición de Motivos de la Ley se refiere a ellas como "actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase". Y el Tribunal Constitucional ha delimitado el concepto con referencia a las "actuaciones materiales de la Administración, que se realizan sin la preceptiva cobertura legal, sin norma habilitante y sin acto previo" ( STC 22/1.984, de 17 de Febrero ), o bien como "pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica" ( STC 160/1.991, de 18 de Julio ). A la vista de esa delimitación cabe estimar que los presupuestos que permiten configurar una actuación administrativa como vía de hecho es aquella en la que hay una ausencia de acto -supuesto tradicional en la configuración originaria de la institución en el Derecho Francés-, cuando existiendo acto se proceda a su ejecución con extralimitación en su contenido, o, por último, cuando exista acto pero éste adolezca de vicios que lo hagan inexistente, concepto jurídico no exento de dificultad por no existir en el Derecho Español una categoría general de actos inexistentes distintos a los actos nulos de pleno derecho.

Con relación al objeto del presente enjuiciamiento, consta en la documentación administrativa aportada que por Resoluciones de 30 de Junio y 16 de Julio de la Presidencia del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se aprobaron respectivamente el "Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramos: Pinto-Torrejón de Velasco y ramal de conexión con L.A.V. Madrid-Sevilla" (términos municipales de Fuenlabrada, Parla, Pinto, Torrejón de Velasco y Yeles), y el "Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramo: Getafe-Pinto" (términos municipales de Getafe, Illescas, Madrid, Parla y Yeles); que por Resoluciones de 21 de Septiembre y 8 de Octubre de 2.009 de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias se sometieron a información pública las relaciones de bienes y derechos afectados por tales proyectos, que se publicaron en los Boletines Oficiales del Estado de 28 de Septiembre y 16 de Octubre de 2.009, en los Boletines Oficiales de la Comunidad de Madrid y de la provincia de Toledo por las que transcurría la línea ferroviaria, en dos periódicos de difusión nacional, y en los tablones de anuncios de los municipios afectados. No consta ni se acredita que los hoy recurrentes formularan alegaciones.

Como ya hemos apuntado, ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones procesales los recurrentes identifican nada con relación a las fincas a que se refiere la supuesta ocupación ilegal en que fundamentan la vía de hecho, e incluso admiten la posible existencia de justiprecios firmes pendientes de abonar pero sin ninguna especificación al respecto. Ello impide, a falta de datos concretos, inadmitir el recurso por los motivos que invoca el Abogado del Estado sobre la base de la concurrencia de acto consentido o cosa juzgada administrativa que por la ausencia de datos contrastables no puede determinarse a efectos de tal inadmisión. Tampoco cabe apreciar que la competencia del recurso corresponda a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por cuanto que la cesación de la vía de hecho se instó ante la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento, lo que determina la competencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y, finalmente, por terminar con las cuestiones de inadmisibilidad del recurso planteadas por el Abogado del Estado, no cabe entender que las resoluciones a que se refiere el punto primero del suplico de la demanda sean de mero trámite, en cuanto que aprueban el "Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco" en distintos tramos, definiendo la ocupación necesaria de terrenos propiedad de terceros, y someten a información pública la relación de bienes y derechos afectados a fin de que los titulares de los mismos pudieran formular alegaciones, lo que impide su consideración como actos de mero trámite no susceptibles de impugnación.

TERCERO .- Ahora bien, la misma imprecisión fáctica de la demanda, con relación a fincas, ocupación y expedientes de justiprecio, y sus propios argumentos y solicitudes del suplico justifican la desestimación del recurso por las razones que se exponen a continuación.

En definitiva, se denuncia la concurrencia de vía hecho sobre la base de la falta de información pública de la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto y de la necesidad de ocupación, y de defectos respecto de las actas previas a la ocupación, motivos que la parte recurrente considera como determinantes de la nulidad absoluta o de pleno derecho de las resoluciones referidas en el punto primero del suplico de su demanda.

Pues bien, además de que constan las resoluciones que hemos reseñado en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, las alegaciones actoras sobre defectos procedimentales de la actuación administrativa son incompatibles con la vía de hecho denunciada: respecto de las fincas expropiadas a los recurrentes, si es que efectivamente lo fueron como consecuencia del proyecto básico de referencia -porque, repetimos, nada se acredita al respecto- hubo procedimiento administrativo y los trámites esenciales se guardaron, por lo que no cabe hablar de omisión total y absoluta de procedimiento que pudiera justificar la existencia de vía de hecho por considerar que dada la entidad y gravedad de los defectos formales el acto administrativo resulta nulo de pleno derecho por aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Administrativo y Procedimiento Administrativo Común . Otra cosa es que pudieran apreciarse irregularidades procedimentales que sólo podrían afectar a la eficacia de los actos por la vía de la anulabilidad, prevista en el artículo 63 de la mencionada Ley Procedimental . Pero para que se produzca esa anulabilidad, es presupuesto imprescindible que se hubiese ocasionado indefensión o impidiera al acto producir su fin; circunstancias que no son apreciables en el presente caso, porque esa indefensión ha de considerarse real y efectiva y no meramente formal, en el sentido de que con la irregularidad procedimental se hubiese impedido al interesado hacer alegaciones en defensa de su derecho y aportar las pruebas de las que se crea asistido en justificación de dichas alegaciones. Y esa exigencia, como ya se dijo antes, no cabe apreciarla en el caso de autos, porque ni se concreta ni se utilizaron los trámites que fueron ofrecidos a los expropiados, de lo que cabe concluir que, en el supuesto de admitirse -a los meros efectos del debate suscitado- la irregularidad procedimental, ninguna eficacia tendría para la retroacción del procedimiento, a no ser la pretensión -ahora manifiestamente improcedente- de un aumento del justiprecio que en su día se fijase. Y esa conclusión es relevante, porque al examinar los supuestos de nulidad o anulabilidad de actos administrativos por defectos formales, la Jurisprudencia viene admitiendo una teoría sustancialista conforme a la cual deben evitarse esas declaraciones cuando sea previsible que la Administración, subsanada la irregularidad formal, pueda dictar una resolución de contenido idéntico, por resultar procedente en Derecho.

En conclusión, la vía de hecho denunciada por los recurrentes se fundamenta en supuestos vicios procedimentales que determinarían la nulidad absoluta o inexistencia jurídica de las resoluciones a que se refieren. Y se han expuesto ya suficientemente las razones por las que ni cabe hablar de nulidad de la resolución, ni menos aún de una inexistencia de acto que legitime la ocupación de los terrenos -que es la ejecución material a la que habría de referirse la vía de hecho-, porque en el ámbito del Derecho Administrativo a lo más que podría llegarse es a considerar algún sector doctrinal que esa inexistencia de acto habría de incardinarse en los supuestos de nulidad de pleno derecho que se contemplan en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; declarando el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de Octubre de 2.010 (recurso de casación 1052/08 ) que la vía de hecho ha de vincularse a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sin que sea asimilable a la ausencia de algún trámite que debe reconducirse al procedimiento ordinario de impugnación del concreto acto ( Sentencia de 31 de Octubre de 2.008, recurso de casación 1007/07 ).

Por todo lo expuesto y razonado procede, sin declaración de su inadmisión, la desestimación del presente recurso

.

SEGUNDO

Disconformes los demandantes en la instancia con la sentencia referenciada, interponen el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primero se aduce la infracción de los artículos 19.1 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , 17.1 de su Reglamento y 33.3 y 105.c) de la Constitución Española, con el argumento central de que en los procedimientos expropiatorios se ha omitido el trámite de información pública, y ello porque la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias sometió a información pública cada uno de los proyectos simultáneamente con la convocatoria de los afectados para el levantamiento de las actas de ocupación.

Arguye que la información pública es previa a la incoación del expediente expropiatorio y que del proceder de la Administración, con la simultaneidad referenciada, se infiere que nunca tuvo la Administración la intención de permitir la presentación de alegaciones por los afectados tendentes a desvirtuar la relación de bienes y derechos.

En el segundo se invoca como infringida la Jurisprudencia sobre la esencialidad del trámite de información pública para la validez del acuerdo de ocupación.

En el tercero se alega la infracción del artículo 62 e ) y f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la Jurisprudencia que declara la nulidad de los procedimientos expropiatorios por la omisión del trámite esencial de información pública.

En el cuarto se sostiene la vulneración de los artículos 21.3 y 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 20.3 y 56.1 de su Reglamento, con apoyo, al igual que en los anteriores, en la omisión del trámite de información pública, añadiendo como nuevo argumento que la Administración citó a los afectados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación en las dependencias de los ayuntamientos en donde radicaban los bienes, cuando las actas previas deben levantarse en el lugar en donde radican los bienes expropiados.

Y en el quinto se afirma como infringido el artículo 24.1 de la Constitución por contener la sentencia recurrida una fundamentación manifiestamente arbitraria, insistiendo en la ausencia del trámite de información pública por su simultaneidad con la convocatoria para el levantamiento de las actas de ocupación.

TERCERO

La identidad esencial de argumentos que presiden los motivos casacionales permiten su tratamiento conjunto.

Este Tribunal, en su sentencia de 21 de julio de 2014 -recurso de casación 6054/2011 - ha tenido ocasión de señalar que «Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.

Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que "la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres". En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Ello nos sitúa ante la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que en estos casos el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que "el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida".

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas".

En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto».

En el supuesto que nos ocupa, por resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de fechas 21 de septiembre y 8 de octubre de 2009, se abrieron periodos de información pública durante un plazo de quince días para que «[...] los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras y todas las demás personas o entidades interesadas, puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento para su aplicación», añadiendo que se podrá consultar el anejo de expropiaciones tanto en los locales del Ministerio de Fomento como en los Ayuntamientos afectados. En estas mismas resoluciones se añadía «[...] Del mismo modo se resuelve convocar a los propietarios de los bienes y derechos afectados, al levantamiento de las actas previas a la ocupación en el lugar, días y horas que a continuación se indican». Estas resoluciones se publicaron en el BOE de 28 de septiembre y 16 de octubre de 2009 incorporando una relación de todos los titulares y de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, así como en los demás Boletines Oficiales y periódicos que refiere la sentencia recurrida.

A la vista de estos documentos y de la jurisprudencia antes apuntada, debemos afirmar que el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tuvo por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días «[...] de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento». Y que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuvieron por conveniente respecto de la utilidad pública, de la necesidad de ocupación y de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse, en cuanto se fundamenta en la ausencia del trámite de información pública, sin que constituya obstáculo para considerar que sí se ha cumplido dicho trámite de información pública el que junto al mismo se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que se simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación), aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generadora de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas ello afectaría a las actuaciones posteriores pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares.

En el sentido expresado y en un supuesto análogo al ahora enjuiciado de expropiación de una infraestructura ferroviaria, en el que se simultaneó el trámite de información pública y la convocatoria de los interesados para el levantamiento de las actas de ocupación, nos hemos pronunciado en sentencias de 2 de febrero de 2015 (recurso de casación 2914/2013 ), 4 de mayo de 2015 (recurso de casación 4407/2012 ) y 20 de mayo de 2015 (recurso 1420/2013 ).

Solo procede añadir a lo ya expuesto, dando así respuesta a la irregularidad que se denuncia en el motivo casacional cuarto, relativa a la convocatoria de los afectados para el levantamiento de las actas de ocupación en las sedes de los ayuntamientos en los que se ubican las fincas expropiadas, que en los acuerdos publicados consta que deberá convocarse a los interesados conocidos mediante citación individualizada; que la sentencia recurrida refiere, y no se combate, la imprecisión fáctica de la demanda al no ofrecer datos concretos en relación a las fincas afectadas y que ni la convocatoria para el levantamiento de las actas de ocupación en dependencias municipales permite inferir sin más que se ha incumplido la obligación legal de su levantamiento en el lugar en el que se encuentran las fincas, ni su levantamiento en esas dependencias constituye un supuesto de nulidad radical, ni consta ni se alega que hubiera originado indefensión.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gracia , doña Maite y doña Manuela , don Isaac y don Jaime , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 342/12 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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