Auto Aclaratorio TS, 3 de Abril de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:3048
Número de Recurso2827/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil diecisiete.

Dada cuenta.

HECHOS

ÚNICO.- El día once de mayo de dos mil dieciséis se dictó sentencia, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

"Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra Sentencia dictada el 17 de Marzo de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Estudios Urbanísticos Andragar SL, contra Resolución del Jurado de Expropiación de Madrid fijando justiprecio de finca 18 del proyecto de expropiación "Segundo Anillo Principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid 1ª fase, Tramo 2", manteniendo el justiprecio del suelo señalado por el Jurado, en los términos que establece el fundamento cuarto de esta nuestra Sentencia, anulando por tanto en cuanto a este extremo, el justiprecio fijado por la Sentencia de instancia y manteniendo los demás extremos fijados en ella y en el Auto de Aclaración dictado.

Sin costas."

Tras los oportunos trámites, la Comunidad de Madrid presenta escrito de aclaración de la misma (con fecha de envío, por Lexnet, el 17/03/2017 14:36), Dada cuenta de la situación por diligencia de ordenación dictada el veintisiete de marzo, la recurrida formuló las alegaciones que estimaba oportunas, quedando lo actuado para dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se solicita mediante escrito presentados el 17 de marzo del presente año, la aclaración del contenido del fallo de nuestra sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, por la que se declaró "Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra Sentencia dictada el 17 de Marzo de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Estudios Urbanísticos Andragar SL, contra Resolución del Jurado de Expropiación de Madrid fijando justiprecio de finca 18 del proyecto de expropiación "Segundo Anillo Principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid 1ª fase, Tramo 2", manteniendo el justiprecio del suelo señalado por el Jurado, en los términos que establece el fundamento cuarto de esta nuestra Sentencia, anulando por tanto en cuanto a este extremo, el

justiprecio fijado por la Sentencia de instancia y manteniendo los demás extremos fijados en ella y en el Auto de Aclaración dictado".

SEGUNDO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, admite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga el auto o la sentencia definitiva de que se trate, sin que, pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas que, sobre los aspectos mencionados, en la Sentencia con claridad se formulen.

Como tiene señalado este Tribunal Supremo (STS 22 de octubre de 1992 ), "el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan", esto es, "que si bien las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar, no obstante, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 de esta última Ley, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas" ( STS 15 de junio de 1979 ).

TERCERO

El art. 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que "Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo...", consecuentemente, razones de seguridad jurídica imponen que el plazo para poder aclarar algún concepto oscuro de la parte dispositiva de una sentencia, sea un plazo breve, que no permita obstaculizar mediante una utilización forzada, el derecho de la parte a la ejecución de lo que en dicha sentencia se le reconoce.

En el presente caso, llama la atención que el escrito solicitando la aclaración se presente casi diez meses después del dictado de nuestra sentencia, alegando ahora una supuesta oscuridad en la parte dispositiva, que encubre en realidad, una pretensión de involucrar a este Tribunal en un procedimiento de ejecución que se está dirimiendo en el órgano de instancia, obviando que el ejercicio de los derechos, también el de los procesales, debe realizarse de conformidad con la buena fe.

CUARTO

Es importante destacar que, pese a que en el recurso de aclaración no está previsto un trámite de audiencia a la otra parte, la parte favorecida por la sentencia presentó escrito al que acompaña Auto del TSJ de Madrid de 10 de enero de 2017 y requerimiento de 3 de marzo de 2017, esto es, inmediatamente anterior a esta solicitud de aclaración, resoluciones en las que el órgano de ejecución es tajante al afirmar que "El contenido de la sentencia que se ejecuta (ROJ STS 2072/2016) es claro ...", por lo que, en el fondo, este improcedente recurso supone un medio de tratar de contradecir la decidido en el referido Auto, en lugar de mostrar su disconformidad con el mismo por las vías que el ordenamiento procesal le otorga.

QUINTO

Por las anteriores razones procede rechazar la aclaración solicitada, al no concurrir ninguno de los presupuestos para su estimación.

Vistos los artículos invocados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración de la sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis solicitada por la representación procesal de la entidad ESTUDIOS URBANÍSTICOS ANDRAGAR, S.L., contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 23 de octubre de 2009, correspondiente a la finca 18 del proyecto de expropiación forzosa 2-A- 792-Segundo anillo Principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, Primera Fase, Tramo 2, en término municipal de San Fernando de Henares.

Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.

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