STS, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2072
Número de Recurso2827/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 2827/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra Sentencia dictada el 17 de Marzo de 2014 (aclarada por Auto de fecha 16 de Junio de dicho año) en el recurso número 1655/2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida Estudios Urbanísticos Andragar SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo 1655/09 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Martínez en nombre y representación de la entidad ESTUDIOS URBANÍSTICOS ANDRAGAR, S.L., contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 23 de octubre de 2009, correspondiente a la finca 18 del proyecto de expropiación forzosa 2-A-792-Segundo anillo Principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, Primera Fase, Tramo 2, en término municipal de San Fernando de Henares, que anulamos por no hallarse ajustada a Derecho, y en su lugar fijamos el justiprecio de conformidad con lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución. Sin costas "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Estudios Urbanísticos Andragar SL presentó escrito solicitando la aclaración, subsanación y complemento de la misma; dictándose Auto de Aclaración el 16 de Junio de 2014.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la Sentencia recaída. Mediante Providencia dictada el 22 de Julio de 2014, la Sala de instancia tiene por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta, presentó escrito el 7 de Octubre de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interponiendo el anunciado recurso de casación, con el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del Art. 88.1.d de la Ley jurisdiccional , por supuesta vulneración del Art. 27 de la Ley 6/98 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observados las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad de Madrid, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 17 de Marzo de 2014 (con Auto aclaratorio de 16 de Junio del mismo año), por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Estudios Urbanísticos Andragar SL, contra Resolución del Jurado de Madrid de 23 de Octubre de 2009, fijando justiprecio de la finca 18 del proyecto de expropiación "Segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo 2" término municipal de San Fernando de Henares.

El Jurado en el Acuerdo impugnado, estima el recurso de reposición, interpuesto contra anterior resolución de ese Organo de 26 de Noviembre de 2008. Entiende que el suelo expropiado es suelo urbanizable no programado y aunque acepta algunas argumentaciones del recurso, mantiene el método de valoración del suelo recogido en su anterior resolución. Señala un valor del suelo de 10.350,80 € y un justiprecio incluidos todos los conceptos de 236.165,33 €.

Para la valoración del suelo el Jurado considera un valor unitario de 4,52 €/m2 y acude al método de comparación previsto en el Art. 26 de la ley 6/98 . Aunque al estimar el recurso de reposición se acepta por el Jurado, que el suelo es urbanizable no programado a diferencia de lo que había considerado inicialmente como suelo no urbanizable, precisa que ello no afecta al método de valoración a emplear.

La Sala de instancia en lo que afecta a cuestiones a las que se refiere el motivo de recurso, señala con toda claridad que el suelo es un suelo urbanizable no programado y no sectorizado, por las razones que explica. Sin embargo rechaza la valoración del Jurado y ello con la siguiente argumentación:

" CUARTO.- En orden a la valoración del suelo hemos de señalar en primer lugar que, cual resulta de las actuaciones ( hoja de aprecio de la beneficiaria y pericial judicial y pericial de parte), estamos ciertamente ante suelo urbanizable no programado y no sectorizado (SUNP-2 "Las Traviesas"), toda vez que el Avance del plan de sectorización se expone al público con posterioridad a la fecha de valoración del inmueble expropiado.

A este respecto debe recordarse que el artículo 27, sobre valor del suelo urbanizable, de la Ley 6/98 , de 13 de abril, en la redacción aplicable al caso, establece lo que sigue:

"1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta ley .

En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.

  1. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística".

Lo anterior determina, dada la condición del suelo (no programado, no sectorizado), la improcedencia de la valoración del Jurado, que modificando la clasificación del suelo, no altera el método de valoración.

Ello conllevaría aceptar el valor que acoge la pericial de Sala, en la que se indica:

"Que la mera existencia de servicios o edificaciones en el terreno no le pueden conceder por sí misma la obtención de calificación de urbano al suelo que consideramos, más aún cuando esas edificaciones según consta en todo el expediente son construcciones realizadas anteriormente a la aprobación de la Revisión del PGOU-SFH, y que una vez aprobado este planeamiento, al no cumplir con sus determinaciones urbanísticas por estar enclavadas en suelo calificado como SUNP-2. Suelo Urbanizable No Programado, quedan calificadas urbanísticamente como "fuera de ordenación".

[...]

" Dadas las características ya expuestas del suelo expropiado su valoración dependerá del aprovechamiento urbanístico que puede tener dada su calificación urbanística. La fecha de la última revisión catastral es con efectos del año 2002, y teniendo que efectuar su valoración a 3 de enero de 2007 es obvio, dado el, por todos conocido, aumento de los precios del suelo en esos cinco años, o pueden tomarse como referencia los valores catastrales por haber quedado totalmente desfasados y perdido su vigencia."

"El PGOU-SFH califica el suelo como SUNP-2, Suelo Urbanizable No Programado, adjudicándole un número 2 simplemente como referencia de situación y diferencia con los SUNP-1 Y SUNP-3 del mismo PGOU- SFH ( ver Anejos del 10 al 23 de este dictamen)"; y concluye que es el valor unitario del suelo 448,09 euros/m2, lo que importa un total de 1.026.126,10 euros como valoración del suelo expropiado.

En consecuencia con lo expuesto, el valor del suelo, así como de la ocupación temporal y la expropiación parcial, han de establecerse por vinculación al valor fijado anteriormente." "

SEGUNDO

Por la Comunidad de Madrid se formula un único motivo de recurso, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , por supuesta vulneración del Art. 27 de la Ley 6/98 . Argumenta que tal y como la propia Sentencia reconoce, nos hallamos en presencia de un suelo urbanizable "no programado, no sectorizado" (así lo dice en su fundamento jurídico cuarto) y sin embargo atiende a los criterios de valoración previstos en el Art. 27.1 de la Ley 6/98 , previstos para suelo urbanizable sectorizado, cuando hubiera debido acudir al párrafo 2º de dicha norma y por tanto a la remisión que éste efectúa al Art. 26 de dicha Ley para el suelo no urbanizable.

No procedería por tanto acudir como hace el Tribunal "a quo" al método residual, pues nos hallamos en presencia de suelo urbanizable no sectorizado.

TERCERO

Formulado así el motivo de recurso hemos de partir de la clasificación del suelo, de la que parte la Sala de instancia, que no ha sido cuestionada en casación por ninguna parte y tal clasificación la motiva, explicando que nos hallamos ante un suelo urbanizable no programado y no sectorizado (SUNP-2 "Las Traviesas").

Partiendo de tal clasificación la Sala acude para fijar el valor del suelo al Art. 27.1 de la ley 6/98 , método residual, considerando un valor unitario de 448,09 €/m2 a diferencia de lo que había hecho el Jurado. Efectivamente éste en su Acuerdo, estimando el recurso de reposición, aceptaba que nos hallábamos ante suelo urbanizable no programado, pero mantenía su valoración inicial, que se había efectuado al amparo del Art. 26 de la Ley 6/98 .

La Comunidad de Madrid en su único motivo de recurso, estima que la propia clasificación del suelo expropiado, aceptada por la Sala "a quo" y no debatida en casación, hubiera obligado a acudir al párrafo 2º del Art. 27 de la Ley 6/98 , al que necesariamente hemos de remitirnos y sin embargo el Tribunal de instancia únicamente cita en apoyo de su argumentación, que el Jurado al haber modificado la clasificación del suelo, hubiera debido alterar su método de valoración.

Lo evidente es que la propia Sala entiende que nos hallamos en presencia de suelo urbanizable no programado y no sectorizado y pese a ello acude a los criterios de valoración previstos en el nº 1 del Art. 27 de la Ley 6/98 .

El motivo por ello ha de ser estimado, por cuanto obviamente nos hallamos en el marco del apartado 2 del Art. 27 de la Ley 6/98 aplicable al caso de autos, a la vista de la propia clasificación del suelo, aceptada por la Sentencia y que no es objeto de controversia.

Es por ello que el Jurado procede adecuadamente, por cuanto aun cuando se acepte que el suelo expropiado es urbanizable no programado, el párrafo 2º del Art. 27 de la Ley 6/98 , aplicable al caso de autos, remite a los criterios de valoración previstos en el Art. 26 de la Ley 6/98 , que son los tenidos en cuenta por el Jurado y que en cuanto tales no han sido objeto de impugnación, ni por la ahora recurrente, ni por la expropiada.

Nuestra jurisprudencia es más que reiterada sobre la aplicación del apartado 2 del Art. 27 de la Ley 6/98 , al suelo no urbanizable no programado, y la imposibilidad de aplicación de su apartado 1 a suelo como el que nos ocupa.

Así en nuestra Sentencia de 9 de Diciembre de 2014 (Rec. 1602/2012 ) decimos:

"Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, es indudable que cuando el artículo 27.1º de la Ley de Valoraciones de 1998 (tras la reforma de 2003), a que se refiere el motivo, exige que para que el suelo se valore como urbanizable ha de estar «incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo», se está haciendo referencia a que tenga establecido esas determinaciones, no que ya existan con carácter general, porque siempre han de estar contempladas porque, como hemos visto, se impone en la norma urbanística, de tal forma que de no hacer la interpretación expuesta quedaría sin contenido el párrafo segundo de este artículo 27 -suelo no integrado en esos ámbitos-, lo que está muy lejos de ser la finalidad del Legislador de 1998 y, menos aún, del de 2003 que introdujo la reforma del precepto.

En suma, no basta con la existencia en el Plan General de unas condiciones genéricas para el suelo urbanizable no programado, sino que cada uno de los Sectores que de él se delimitan en el Plan cuenten con las determinaciones concretas, ateniéndose a la más generales, para su desarrollo."

Queda pues patente, cuando deviene aplicable el apartado 1 del Art. 27 de la Ley 6/98 , lo que obviamente no ocurre en el caso de autos.

Como decimos entre otras muchísimas Sentencias (por todas la de 9 de Julio de 2013 Rec. 4401/2010 ), del tenor del Art. 27 de la Ley 6/98 resulta claro y meridiano que mientras el suelo urbanizable no se encuentre desarrollado mediante el correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo, la valoración del mismo ha de hacerse conforme si se tratase de suelo no urbanizable en la forma prevista en el Art. 26 de la Ley 6/98 .

E incluso decimos en esa Sentencia, que no procede considerar la valoración como urbanizable por una pretendida expropiación para un sistema general, primero porque como hemos dicho la clasificación de los terrenos que nos ocupan estaba condicionada por un planeamiento de desarrollo que era indispensable. Pero además y ello lo decimos sólo a mayor abundamiento no está de más recordar, lo dicho en otras Sentencias dictadas por esta misma Sala, en relación al mismo proyecto expropiatorio, con aplicación de la Ley 6/98. Así por todas en nuestra Sentencia de 23 de Julio de 2015 (Rec. 3409/2014 ) aunque referida a finca sita en otro tramo, en el término municipal de Algete, pero siendo plenamente aplicable lo allí expuesto con carácter general, respecto a este proyecto y la doctrina de los sistemas generales que hemos excluido, se ha dicho:

" En efecto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial referenciada en dicha sentencia en cuanto su aplicación al caso de autos conduce necesariamente a la desestimación del extremo casacional, máxime cuando, como también hemos dicho, para determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial hay que estar a las concretas circunstancias del caso, concretamente, determinar si el sistema general de que se trata se integra en la trama urbana o es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad, cuestión de hecho que por tal corresponde valorar exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, denunciado pro la recurrente ( sentencias de 2 de abril de 2012 -recurso 1563/2009 - y 18 de julio de 2012 -recurso 4255/2009 -).

Aunque lo expuesto sería suficiente para concluir que el motivo debe en efecto desestimarse, dando respuesta a todas las alegaciones de la recurrente, no es ocioso recordar: Primero.- Que la cercanía de la infraestructura a núcleos de urbanización o a suelo urbano puede, en su caso, permitir la consideración de eventuales expectativas urbanísticas pero no faculta a apreciar la incorporación a la malla urbana ( sentencia de 2 de abril de 2012 , ya citada, y de 31 de enero de 2012 -recurso 6329/2008 -, entre otras). Segundo.- Que esta Sala viene distinguiendo entre el concepto de crear ciudad y el de servir a la ciudad, supuesto este último que concurre en el supuesto de autos según resulta de los propios elementos probatorios invocados por la parte, de los que se desprende que la infraestructura en cuestión mejora el servicio de la ciudad, pero ni por su localización ni su alcance se integra en la malla urbana o contribuye a crear ciudad. Sin duda la obra proyectada y que legitima la expropiación está dirigida a servir a la ciudad, pero no la crea. Así lo hemos dicho en un supuesto análogo al presente, en el que se trataba del mismo proyecto que ahora nos ocupa, en sentencia de 15 de diciembre de 2014 -recurso 1866/2012 -, en la que seguíamos, en definitiva, numerosos precedentes pronunciamientos de esta Sala, como son, los de las sentencias de 7 de febrero de 2012 - recurso 5033/2008 -, 21 de septiembre de 2011 -recurso 4258/2008 -, 28 de mayo de 2012 -recurso 2891/2009 -, y 26 de noviembre de 2012 -recurso 990/2010 -, entre otras ."

En definitiva, el tenor del Art. 27 de la Ley 6/98 en su apartado segundo, aplicable al caso de autos no deja ninguna duda cuando señala:

2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística .

Por todas estas razones, el motivo debe ser estimado, al haber establecido la Sentencia y no ser cuestionado en ningún momento en sede casacional, que el suelo expropiado era un suelo urbanizable no programado no sectorizado, y haber señalado además esta Sala que el proyecto, para cuya ejecución se realiza la expropiación, no es un sistema general, que cree ciudad.

CUARTO

La estimación del motivo de recurso, determina en aplicación del Art. 95 de la Ley jurisdiccional , entrar en el fondo de la cuestión debatida, en los términos que eran objeto de debate, que se circunscribían a la valoración del suelo y no de ninguno de los otros conceptos justipreciados.

Así las cosas, partiendo de que el Jurado procede adecuadamente a aplicar el método de comparación previsto en el Art. 26 de la Ley 6/98 , lo que es una consecuencia obligada de la remisión que a dicho artículo hace el Art. 27.2 de la misma Ley y que los parámetros tenidos en cuenta por el Jurado para la valoración del suelo no han sido impugnados en casación, teniéndose en cuenta además la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, y la falta de acreditación de posibles expectativas urbanísticas, que tal y como exige la reiterada jurisprudencia de esta Sala han de quedar plenamente probadas, debe mantenerse el justiprecio del suelo fijado por el Jurado de 10.350,80 euros, a razón de un valor de 4,52 €/m2 confirmando los demás extremos y conceptos fijados por la Sentencia de instancia y su Auto de Aclaración.

QUINTO

La estimación del motivo de recurso determina, que no procede hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas de la instancia, ni en esta sede casacional, en aplicación del Art. 139 de la Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra Sentencia dictada el 17 de Marzo de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Estudios Urbanísticos Andragar SL, contra Resolución del Jurado de Expropiación de Madrid fijando justiprecio de finca 18 del proyecto de expropiación "Segundo Anillo Principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid 1ª fase, Tramo 2", manteniendo el justiprecio del suelo señalado por el Jurado, en los términos que establece el fundamento cuarto de esta nuestra Sentencia, anulando por tanto en cuanto a este extremo, el justiprecio fijado por la Sentencia de instancia y manteniendo los demás extremos fijados en ella y en el Auto de Aclaración dictado.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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