ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4150A
Número de Recurso2506/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 46/2014 seguido a instancia de D. Alejo contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 201, Novafrigsa SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2016, se formalizó por el procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro en nombre y representación de D. Alejo , con la asistencia letrada de D.ª Esperanza Ferreiro Albelairas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Fernando Pérez Cruz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente sufrió un accidente de trabajo el 10 de noviembre de 2011, iniciando un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de amputación traumática de las falanges distal del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda. Fue dado de alta con lesiones permanentes no invalidantes el 11 de junio de 2013, habiendo iniciado el anterior 10 de junio otro proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de otros trastornos de la personalidad. La pretensión del recurrente es que ese segundo proceso de baja médica se declare derivado de la contingencia de accidente de trabajo. Desestimada la demanda en la instancia, formuló recurso de suplicación articulando un primer motivo para solicitar la nulidad de actuaciones por la inadecuada denegación tácita de la prueba solicitada y acordada como diligencia para mejor proveer consistente en el informe de la Inspección de Trabajo previsto en el art. 142.2 LRJS . En concreto el informe se había solicitado como diligencia final pero la Inspección de Trabajo contestó que no había realizado actuaciones por considerarlo un accidente leve, de lo cual se dio traslado a las partes, manifestando el recurrente que el informe era preceptivo y podía practicarse con posterioridad. Se acordó pasar los autos a Su Señoría para dictar sentencia. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo porque no aprecia indefensión formal ni material habida cuenta que no se acredita la influencia del informe en el resultado de un pleito sobre contingencia, en el que resultan indiscutibles los datos a que se refiere el citado art. 142.2 LRJS .

La parte recurrente plantea una primera materia de contradicción que reproduce lo alegado en el motivo de suplicación e invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 2014 (r. 258/2014 ), dictada en un procedimiento de despido por causas objetivas. El recurso de suplicación lo interpuso una de las empresas codemandadas y articuló un primer motivo de infracción procesal por no haberse practicado una prueba testifical, denegada injustificadamente a su parecer. En el acto de juicio la empresa indicó que el apoderado mancomunado era quien realmente tenía conocimiento de los hechos aducidos en la carta, y no el representante legal, solicitando su declaración testifical. Como la parte contraria renunció al interrogatorio y se opuso a la testifical, el juez denegó la prueba inicialmente admitida cuando el testigo declaró ser apoderado de la empresa. La sentencia de contraste considera que la inadmisión de la prueba basada en la firma de la carta como apoderado mancomunado de la empresa genera indefensión a la parte porque era útil, pertinente y decisiva para la defensa de la demandada, ya que el apoderado conocía directamente los hechos y no hay prohibición legal que impidiera a dicho Sr. declarar como testigo. La sentencia de contraste decreta la nulidad de todo lo actuado hasta el acto de juicio.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los medios de prueba y las circunstancias concurrentes en cada caso son distintas. Como se ha visto, la petición de nulidad de actuaciones en la sentencia recurrida se fundamenta en que no consta el informe de la Inspección de Trabajo -por no haberse emitido- pero el juez de lo social había accedido a practicar la prueba como diligencia final. El proceso se refiere a la determinación de la contingencia de la segunda baja por incapacidad temporal iniciada por el demandante y no hay prueba para la Sala de la repercusión que tendría en el resultado del pleito los datos que debe contener el informe de la Inspección de Trabajo (circunstancias del accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el interesado, salario percibido y bases de cotización). En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de una prueba testifical en la que se solicita la declaración del apoderado de la empresa, firmante de la carta de despido. La prueba no llega a practicarse y esa decisión priva del derecho de defensa a la parte que la propuso, según la sentencia de contraste, porque el llamado a declarar como testigo era el auténtico conocedor de los hechos como encargado del proceso de reorganización del departamento donde prestaba servicios el demandante, calificando la prueba de pertinente y decisiva para el objeto de debate.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente reitera la petición de nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia impugnada y falta de respuesta a todos los motivos planteados en suplicación. Se refiere con este motivo a la revisión de hechos probados que denegó la sentencia recurrida porque se basaba en los mismos documentos tenidos en cuenta por el juzgado, que ya fueron debidamente valorados según las facultades que le confiere el art. 97.2 LRJS . La sentencia alegada de contraste es del TS Sala IV de 23 de junio de 1989 (r. 5153/1978 ), que declara de oficio la nulidad de la sentencia de instancia que había reconocido al actor una incapacidad permanente absoluta con unos hechos probados que recogían literalmente el expediente administrativo por un lado, y por otro la postulación de la demanda, sin expresar la propia convicción del juzgador.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque las cuestiones planteadas y resueltas son distintas. La sentencia recurrida desestima la solicitud de revisión de hechos probados por basarse en los mismos documentos tenidos en cuenta por el juez de instancia, mientras que la sentencia de contraste declara la nulidad de la resolución recurrida por no estar determinados los hechos probados que permitan llegar al fallo aplicando el derecho.

En cualquier caso, el motivo planteado en casación para la unificación de doctrina y aunque se articula como un motivo de infracción procesal lleva implícita una impugnación de la negativa a modificar los hechos probados, lo que determina su falta de contenido casacional porque esa materia no es propia de unificación de doctrina y así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta en SSTS, entre otras muchas, de 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ) y 3 de febrero de /2014 (R. 1012/2013 ).

TERCERO

Por lo que se refiere a la contingencia del segundo proceso de incapacidad temporal la sentencia recurrida declara que es enfermedad común por falta de prueba acreditativa de que la enfermedad diagnosticada tuviera por causa exclusiva el trabajo, prueba que le corresponde al demandante. Tampoco aprecia que sea una recaída ni que apareciese a consecuencia de una patología previa agravada por el accidente.

El recurrente alega para este tercer motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de marzo de 2006 (r. 2799/2005 ), que desestima el recurso de la mutua y confirma la resolución del INSS declarando la contingencia de accidente de trabajo respecto de un proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor tras ser dado de alta por las secuelas del accidente sufrido. A resultas de dicho accidente el trabajador sufrió amputación completa de varios dedos del pie izquierdo. El proceso de incapacidad temporal iniciado a los pocos días del alta fue por el diagnóstico de trastorno de adaptación por reacción depresiva.

La contradicción alegada es inapreciable porque son distintos los diagnósticos de los respectivos procesos de incapacidad temporal: otros trastornos de la personalidad en la sentencia recurrida, y trastorno de adaptación por reacción depresiva en la sentencia de contraste. Y además el hecho probado quinto de la sentencia de contraste declara que el trabajador venía siendo tratando del trastorno ansioso depresivo tras el accidente laboral, con un cuadro que tiende a la cronicidad por la incertidumbre respecto a su futuro laboral y económico, lo que encaja para la Sala en el supuesto del art. 115.2 g) LGSS . Este dato no consta en la sentencia recurrida e impide apreciar identidad entre ambos supuestos.

El recurrente formula una cuestión previa a las alegaciones para denunciar la infracción del art. 225.3 LRJS al haberse apreciado en la providencia de inadmisión una posible falta de contradicción cuando considera que ese artículo solo es aplicable para los incumplimientos formales que no pudieron subsanarse o no se hubieron subsanado en tiempo y forma. Por lo que sostiene que en este momento procesal solo es posible declarar la inadmisión del recurso por los incumplimientos formales que enumera en el escrito. El argumento debe rechazarse conforme a la numerosa doctrina unificada que ha venido interpretando el actual art. 219.1 LRJS así como los demás preceptos reguladores de la tramitación del recurso y cuya cita resulta ociosa por lo constante.

Las demás alegaciones de identidad entre las sentencias comparadas no desvirtúan los anteriores razonamientos.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D. Alejo , con la asistencia letrada de D.ª Esperanza Ferreiro Albelairas y representado en esta instancia por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 4475/2015 , interpuesto por D. Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Lugo de fecha 5 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 46/2014 seguido a instancia de D. Alejo contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 201, Novafrigsa SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR