STSJ Galicia 2880/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:3640
Número de Recurso4475/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2880/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0000133

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004475 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000046/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

RECURRENTE/S: Roberto

ABOGADO/A: MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS

RECURRIDO/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

GRADUADO/A SOCIAL: PAULA ARES LODEIRO

RECURRIDO/S: NOVAFRIGSA,S.A.

ABOGADO/A: FERNANDO JOSE BLANCO ARCE

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004475/2015, formalizado por la letrada doña María Esperanza Ferreiro Abelairas, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000046/2014, seguidos a instancia de

D. Roberto frente a MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NOVAFRIGSA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Roberto presentó demanda contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NOVAFRIGSA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El día 10 de noviembre de 2011, el actor D. Roberto, con DNI n° NUM000, y que presta servicios como peón de industria cárnica en la entidad NOVAFRIGSA, S.A., que tenía en aquella fecha cubiertas las contingencias comunes y profesionales con MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 201, sufrió un accidente de trabajo con ocasión de la utilización de una máquina de envasado, y comenzó un periodo de incapacidad temporal, el 10 de noviembre de 2011, con la contingencia de accidente de trabajo y el diagnóstico de amputación traumática de las falanges distal del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda; siendo dado de alta con lesiones permanentes no invalidantes, el 11 de junio de 2013. En fecha 10 de junio de 2013 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal con la contingencia de enfermedad común y el diagnóstico de otros trastornos de la personalidad.- SEGUNDO.- Tramitado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instancias del actor un procedimiento para la determinación de la contingencia del último proceso de incapacidad temporal mencionado, se dictó resolución de fecha 11 de septiembre de 2013 en la que se declaró que éste lo fue por enfermedad común, presentando la actora un juicio diagnóstico de otros trastornos de la personalidad.- TERCERO.- Formulada por el actor reclamación previa frente a la resolución mencionada, la misma fue desestimada en data 2 de diciembre de 2013.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda interpuesta por D. Roberto, absuelvo a los demandados NOVAFRIGSA, S.A., MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 201, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las peticiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y por NOVAFRIGSA SA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de octubre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Roberto frente a las codemandadas y en las que el actor solicitaba que se declarase que la contingencia de la IT que inicia el 10 de junio de 2013 es la de accidente de trabajo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se declare el carácter de accidente de trabajo la incapacidad temporal padecida por el actor, en el sentido postulado en el suplico de la demanda inicial. El recurso ha sido impugnado por la Mutua y la empresa codemandadas.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, con sustento en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente solicita la nulidad de actuaciones alegando infracción de normas o garantías del procedimiento que concreta en el art. 142.2 de la LRJS en relación con los artículos 87, 88 y 90 de la misma norma, así como en el art. 435 LEC, artículos 3 y concordantes de la Ley 42/1997 de Ordenación de la Inspección de Trabajo y art. 2 y concordantes del Reglamento de desarrollo de la anterior ; art. 9 de la LRPL y art. 24 de la CE .

La recurrente entiende que procede decretar la nulidad de actuaciones al haberse producido una inadecuada denegación tácita de la prueba solicitada y acordada como diligencia final consistente en la emisión, por parte de la Inspección de Trabajo, del informe sobre el accidente de trabajo ocurrido en fecha 10 de noviembre de 2011.

Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en consideración que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas. Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). En todo caso para resolver en relación con la petición de nulidad de actuaciones ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el...

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