ATS, 28 de Abril de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:4118A
Número de Recurso20485/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2016, se presentó escrito por el procurador Pere Ferrer Ferrer en nombre de D. Eulogio solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona por la que resultó condenado como autor de los delitos de robo con violencia en casa habitada, detención ilegal y lesiones. Apoya sus alegaciones en el art. 954.1.d) LECrim .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de marzo pasado emitió dictamen del tenor que sigue:

"... 1.- Por D. Eulogio se solicita la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia de fecha 21 de abril de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Rollo PA 36/2014) por la que resultó condenado como autor de los delitos de robo con violencia en casa habitada, detención ilegal y lesiones.

  1. - La pretensión revisoria se apoya en el art. 954.4° LECr (nuevos elementos de prueba), actual art. 954.1.d) LECr . ("Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.").

    A fin de disponer de esos nuevos elementos de prueba, se solicita que por la Sala II del Tribunal Supremo, se practiquen dos diligencias:

    - que por parte de la Secretaria judicial y a presencia de las partes, se compruebe si las llaves que constan como pieza de convicción en el procedimiento de origen, pertenecen a la vivienda del testigo-perjudicado Sr. Jenaro como sostiene la sentencia o por el contrario, a la de un coimputado, sita además, en otra localidad diferente de la primera y cuya dirección sería c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , la de Santa Coloma de Gramanet y no c/ DIRECCION001 NUM002 de Vallirana,

    - y que se verifique por examen (no dice de quien) de los folios 227 a 231, 532 a 541 y 972, que los objetos intervenidos no procedían, según el propio perjudicado, de la CALLE000 NUM003 , sino de DIRECCION001 NUM002 , ambas en la localidad de Vallirana.

    Con ello, el recurrente pretende combatir el error de la Sala sentenciadora, advertido por él, al proceder a la lectura de la sentencia, consistente en creer que el juego de llaves intervenido en un vehículo de Íñigo pertenecía al perjudicado por el robo, correspondiendo al domicilio de la calle DIRECCION001 NUM002 , juego que le fue sustraído en la CALLE000 NUM003 donde se cometió el robo violento, cuando en realidad pertenecían al tal Íñigo .

    Sostiene el recurrente que el testigo mintió deliberadamente y mediante los folios designados, pretende combatir el otro error de la Sala consistente en creer que los objetos intervenidos procedían del robo del domicilio de la CALLE000 NUM003 cuando el Instructor de las diligencias policiales hace constar al folio 228 que el propio Sr. Jenaro había dicho que los objetos identificados procedían del domicilio de la calle DIRECCION001 NUM002 , a la vez que tales objetos no constan como sustraídos en la denuncia del robo de la CALLE000 NUM003 . También consta en el informe policial que los objetos procedían de la calle DIRECCION001 y concluye el recurrente que "La única explicación de que la Sala asumiera que el origen era la CALLE000 , NUM003 se halla en la declaración falsa del testigo en el plenario que le condujo a error".

  2. - En primer lugar hemos de precisar que al amparo de lo dispuesto en a la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, al haber ganado firmeza la sentencia que nos ocupa, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley (el Auto de inadmisión de la casación lleva fecha de 11/02/2016 ), tenemos que estar a la redacción del Art. 954 LECr . actualmente vigente ("Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.") y no a la vigente al tiempo de dictarse la sentencia que se combate ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado").

  3. - No obstante y pese a la más amplia y flexible redacción del precepto que se invoca como fundamento de la pretensión revisoria, el Fiscal entiende que no procede autorizar la interposición del presente recurso de revisión, pues como ya se indicaba en el citado Auto de inadmisión del recurso de casación, dictado por esa Sala II en el procedimiento que nos ocupa, se pretende una nueva valoración de la prueba ya practicada así como la práctica de diligencias que se pudieron solicitar en tiempo y forma y no extemporáneamente como se ha venido intentando a través de distintos cauces (nulidad, casación y ahora revisión).

    Pues bien, lo alegado y aportado, no constituye ningún hecho o elemento de prueba nuevo a los efectos de los requisitos exigidos por el anterior art. 954 n° 4 LECr ., como tampoco ha sobrevenido el conocimiento de nada nuevo, a los efectos de la vigente redacción.

    Partiendo de que es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el Art. 954 LECr .

    En consecuencia, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas al amparo del Art. 954.4° LECr . (o 954.1.d.), cuando:

    1. Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente (que sobrevenga su conocimiento).

    2. Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o provocar una condena de menor entidad.

    3. Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

    Y en el presente caso no concurre ninguno de dichos requisitos.

    Para empezar, los folios designados por el recurrente estaban incorporados al procedimiento desde su inicio, fueron conocidos por él, por su Letrado, por el Fiscal, por el testigo y por la Sala sentenciadora. Es decir, su conocimiento no ha sobrevenido después de la sentencia faltando por ello, el elemento fundamental que posibilitaría el acceso a la revisión. Tan solo se pretende que por un tribunal se relean los citados folios para concluir de modo diferente. Por otra parte, el recurrente señala que la Sala llega a una conclusión que tacha de errónea, a la vista de otra prueba: la testifical del Sr. Jenaro . El recurrente califica su testimonio de falso, lo que nos conduciría a otra causa distinta de revisión (art. 954.1.a) que tampoco procede puesto que no existe sentencia que así lo declare ni concurren las circunstancias previstas en tal precepto para eximir de dicho requisito previo. En definitiva y en lo que respecta a los documentos del procedimiento, no se trata de un supuesto de revisión, sino de pretensión de una nueva valoración probatoria mas acorde con los legítimos intereses del recurrente pero que no tiene cabida en la vía elegida.

    Y en lo que respecta a la supuesta confusión con las llaves, también nos encontramos con una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal ya que ni sobreviene conocimiento alguno, ni además, se cuenta con el supuesto elemento probatorio ya que se pretende la práctica, en revisión, de una prueba que en todo caso, se pudo solicitar con anterioridad puesto que el acusado conocía la ocupación de las llaves y la manifestación del testigo de que pertenecían a uno de sus domicilios.

    Para justificar la novedad, el recurrente indica que es al leer la sentencia cuando se da cuenta del error del tribunal y por ello confecciona un inicio de prueba consistente en la constancia notarial de que unas llaves entregadas por el mandatario del coimputado, son aptas para abrir su domicilio. Con ello se pretende que la Sala II coteje dichas llaves con las que constan como pieza de convicción en el procedimiento y que la Sala de instancia considera que son las que estaban en el domicilio en el que se perpetró el robo.

    Por su relación con esta cuestión, reproducimos un fragmento de la fundamentación del Auto de inadmisión de esa Sala II de fecha 11/02/2016 (Rec.10558/2015 ) en el que frente a la alegación sobre la injusticia que suponía la condena basada, fundamentalmente, en el hallazgo en su posesión de unas llaves cuya propiedad la Sala otorgó a Jenaro , sin plantearse crítica alguna a la declaración de éste, en la que afirmaba que las mismas le pertenecían; así como en el hallazgo en el momento de su detención en su poder de una serie de objetos de plata y coleccionista, cuyo origen situó la Sala en el delito cometido el día 7 de octubre de 2011, en la CALLE000 , NUM003 de Vallirana pese a que el perjudicado había denunciado como sustraídos del domicilio de la calle DIRECCION001 NUM002 , se decía:

    "No solo la prueba no ha sido propuesta en tiempo y forma, sino que el recurrente tuvo la oportunidad durante la instrucción de la causa de proponer todas aquellas diligencias que estimara pertinentes; máxime si se tiene en cuenta que ya el perjudicado en su declaración judicial, obrante al folio 972 de las actuaciones, había reconocido como suyas las llaves; asimismo reconoció como suyos y existentes en su domicilio de la CALLE000 los objetos encontrados en el vehículo en el que viajaba, manifestando de forma contundente - declaración que reiteró en el acto del juicio- que en el segundo robo ocurrido en la calle DIRECCION001 número NUM002 únicamente faltaron dos dagas, no echando en falta nada más.

    En definitiva, no es cierto que se haya conculcado el derecho de defensa del recurrente, sino que el mismo quedo plenamente garantizado en el procedimiento. Primero, pudiendo proponer en fase de instrucción la práctica de las diligencias que estimara oportunas; posteriormente, pudo proponer con el escrito de calificación pruebas tendentes al esclarecimiento de la propiedad de las llaves y los objetos que fueron sustraídos en la CALLE000 ; y finalmente en el acto del juicio, ante el reconocimiento por el perjudicado de las llaves como suyas y la ocupación de los efectos intervenidos al recurrente como sustraídos en el robo acaecido en su domicilio de la CALLE000 , pudo efectuar su defensa al testigo las preguntas que estimó pertinentes en orden a la aclaración de dichos extremos, garantizándose el pleno respeto al principio de contradicción."

    En el presente caso, resulta evidente que el recurrente pretende la nueva valoración de la prueba en un procedimiento cuya sentencia ha ganado firmeza, mediante la aportación de otros elementos probatorios que habiendo podido aportarlos en su día, sin embargo no lo hizo, o que estando unidos al procedimiento, no está conforme con la valoración judicial, inducida a error, a su juicio, por una declaración testifical falsa, sin que exista sentencia que declare el aludido delito de falso testimonio.

    Pero a mayor abundamiento y aunque bastaría lo expuesto para no autorizar la interposición del recurso de revisión, lo que alega el recurrente no es una nueva prueba inequívocamente concluyente a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o determinar una condena mas leve. Basta leer la detallada fundamentación de la sentencia que se combate y el pormenorizado análisis de los indicios concurrentes entre los que destaca la detención del recurrente cuando portaba toda una serie de efectos de coleccionismo, inconfundibles, que pertenecían al testigo y habían sido sustraídos en el robo de su casa.

  4. - Por otra parte y aunque la nueva redacción del precepto invocado sea como ya se ha dicho, más amplia que la anterior, la jurisprudencia ya ha indicado que dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 954.1.d .) requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo, por lo que se requieren dos requisitos. "Primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia, aunque fueran anteriores a ella; y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendente por tanto no es que el hecho sea nuevo, sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena y sustituirla por otra más beneficiosa para el reo. ( STS n° 748/2016, de 11 de octubre ).

    Y en definitiva, en este caso ni ha sobrevenido conocimiento alguno de los elementos indicados, ni tampoco por su contenido, evidenciarían la inocencia del condenado o determinarían una condena menor y como precisaba esa Sala II "No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tornadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido."

    Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta".

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2017 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Eulogio trata de promover recurso de revisión para canalizar una pretensión encaminada a privar de eficacia a la sentencia condenatoria reseñada en los antecedentes, sentencia que se recurrió en casación resolviéndose mediante un auto de inadmisión. Solicita unas pruebas nuevas y alude a que uno de los testigos mintió.

La autorización no puede concederse.

No es fácil añadir algo al documentado y exhaustivo informe elaborado por la representante del Ministerio Fiscal cuyo contenido y razonamiento se asumen íntegramente. Ha quedado transcrito en los antecedentes de esta resolución.

Los factores invocados carecen tanto de carácter novedoso, como de potencialidad para desvirtuar el bagaje probatorio que fundó la condena. Además prescinden de algunas de las exigencias expresas de la norma invocada ( art. 954 LECrim ).

Pretende el recurrente en último término reabrir extemporáneamente un debate probatorio ya clausurado, para proponer medios de prueba que o bien no propuso o fueron rechazados por ser aducidos en momento claramente extemporáneo o para reevaluar la credibilidad de algún testimonio; o aportar contrapruebas (que no se hicieron valer en su momento).

La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último o postrer recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos linderos de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado.

SEGUNDO

Concretemos esta valoración general:

  1. Para argüir la falsedad de un testimonio como causal de revisión sería necesario contar con una previa sentencia condenatoria tal y como exige el art. 954.1. a) LECrim , lo que es puesto de relieve por el Fiscal.

  2. Las pruebas que se interesan no responden al conocimiento de hechos nuevos, sino al intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado. No se apoyan en elementos nuevos antes ignorados (lo que hubiese impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos. Lo razona cumplidamente la Fiscal. Hemos de hacer caso omiso a todas las referencias a elementos que ya obraban en la causa y que por tanto fueron valorados por el Tribunal. Falta -discúlpese la expresión- la sobreveniencia, es decir, que se trate de elementos extrínsecos al proceso.

  3. Además los supuestamente novedosos elementos de prueba carecen de potencialidad para haber variado el sentido del fallo. Los datos probatorios aducidos son marcadamente insuficientes para variar la valoración probatoria realizada que se apoya en otros datos concluyentes.

No estamos, así pues, en sentido estricto ante nuevos elementos de prueba. La solicitud quiere prolongar artificialmente y de forma oblicua el proceso ya ventilado a través de un recurso de revisión concebido casi como una tercera instancia, ante el fracaso de la casación.

Son asumibles en definitiva todas las razones blandidas por el Fiscal para oponerse a la autorización reclamada, argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes y que ha de darse por reproducida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó como autor de los delitos de robo con violencia en casa habitada, detención ilegal y lesiones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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