ATS 20331/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022
Número de resolución20331/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.331/2022

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21009/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.4 MOSTOLES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 21009/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20331/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2021 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. D. Javier Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de Bruno , solicitando autorización para interponer recurso de revisión, contra la Sentencia nº 21/2016 de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por el Jugado de Instrucción nº 4 de Móstoles (Madrid) por la que se condenaba al recurrente como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de Un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y prohibición de acercarse a Cesar a una distancia de 50 metros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 18 de enero de 2022 emitió informe en los siguientes términos:

" ANTECEDENTES.-

  1. - En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, en el juicio sobre delitos leves, nº 384/2015, se dictó la sentencia nº 21/16, de fecha 11 de febrero de 2015, en virtud de la cual se condenó a Bruno como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros (un total de 180 euros), así como al pago de las costas.

    También se le impuso la prohibición de acercarse a Cesar a una distancia de 50 metros cuando se encuentre fuera de su vivienda y zonas comunes del inmueble, y a una distancia de 5 metros cuando se encuentra en las zonas comunes del edificio, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por un plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia.

    Dicha sentencia ganó firmeza al no haber sido recurrida.

  2. - Por escrito registrado el 13 de noviembre de 2021, don Bruno ha solicitado de la Sala autorización para interponer recurso extraordinario de revisión alegando el motivo previsto en el art. 954.1 LECrim, esto es cuando después de la sentencia sobrevenga conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2021 se ha acordado dar traslado del rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 LECrim.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I

    En su escrito, el solicitante aclara que es una persona sorda de nacimiento y que, a partir del año 2003, sus relaciones con la vecina Virtudes del NUM000 piso, se fueron deteriorando, por arrojar la misma residuos de diversa índole en su terraza y jardín, al habitar en los bajos del mismo inmueble.

    También expone que ha sido denunciado otras tres veces por dicha vecina que ha interpretado los sonidos que emite, dado que no puede hablar, como amenazas, habiendo sido absuelto.

    Reseña que existen testigos, familiares y amigos, así como el propio denunciante, que pueden confirmar que el hijo de la vecina, Cesar, con sus amiguitos se burlaban de él, llamándole "sordo maricón".

    En cuanto a los hechos por los que ha sido condenado, relata que al pasar cerca del colegio de Cesar, el hijo de Virtudes, éste junto con otros compañeros se mofó de él llamándole "sordo maricón" y que se enfadó y le dijo que eso era pecado, que dijo pecado utilizando el símbolo en LSE que es pasarse la mano por el cuello, lo que fue interpretado como que lo iba a matar.

    Que fueron llamados tanto la policía como la madre, pero que nadie llamó a un intérprete de LSE, ni de investigar el problema homofóbico.

    Añade que no tenía en ese tiempo un asesor de accesibilidad y fue representado por un abogado de oficio y que después de estudiar lo ocurrido, claramente se denota un caso de homofobia, con una discriminación grave directa e indirecta por una vecina incapaz, por su envidia, de comprender la dura situación de ser sordo y estar sólo en la vida.

    Que no entendió que lo llevasen a un juicio penal, por no entender la gravedad de lo sucedido, y que se ha enfadado con los policías al no entender su arresto domiciliario, sufriendo los presuntos maltratos psicológicos y burlas de la vecina, y que hasta este año no se le había explicado la situación penal, y que no había sido consciente de la causa de su arresto domiciliario.

    Niega haber amenazado al hijo, que fue mal interpretado y que su vecina lo controla todo, que tiene grabaciones y testigos de sus actos.

    Como motivos de revisión, señala:

    - que el juicio se realizó sin estar presente y que no consta su citación, sino que se le dejó aviso.

    - que en la hipotética situación de que hubiese recibido la citación, nadie se la ha traducido al lenguaje de signos y, por lo tanto, es como si no existiera.

    - que en el procedimiento no se ha contado con un traductor de lenguaje de signos.

    - que el signo por él realizado, que ha merecido su condena, tiene un significado específico en el lenguaje de los signos que no es el mismo de los no discapacitados.

    - que de haber sido el juicio con traductor, el resultado hubiese sido distinto.

    II

    Se sostiene que concurre uno de los motivos establecidos en el art. 954 LECrim que permite promover e interponer el recurso de revisión, concretamente el motivo previsto en el art. 954.1, letra d), que establece que podrá solicitarse la revisión de una sentencia firme:

    "d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    III

    Es doctrina reiterada de ese Tribunal la que se recoge en el fundamento de derecho tercero del ATS 271/2021, de 24 de marzo de 2021:

    "El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Supone un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad jurídica. De ahí que solo sea viable para raras situaciones acreditadamente injustas en las que evidencie la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena".

    Por otra parte, en el ATS 550/2020, fundamento de derecho único, puede leerse:

    "La enumeración de los motivos de revisión por esa naturaleza extraordinaria aparece taxativa y cerrada en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    IV

    El motivo esgrimido por el solicitante, esto es, el contemplado en la letra d) del art. 954 nº 1 LECrim, desplaza el acento desde la novedad de los hechos o elementos de prueba, a la toma en conocimiento, posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido de fallo. Por otra parte, la alegación ha de ir acompañada de determinados y rigurosos requisitos, pues no estamos ante un último recurso, sino ante un medio excepcional. En este sentido, se exige que esa alegación sea creíble ( ATS 13/02/2019), referirse a documentos que no pudo aportar en su día ( ATS 04/10/2019), excluyendo las circunstancias que "podían haber sido indagadas" ( ATS 28/04/2017).

    En este caso, se alega no haber tenido consciencia de la situación penal que se ha producido como consecuencia de la condena impuesta por la sentencia cuya revisión se pretende.

    Tal falta de consciencia la fundamenta en su condición de sordo y en que no hubiera intérprete de lenguaje de signos.

    La aducido, no se hace descansar en un elemento o hecho de prueba del que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la sentencia, sino en una afectación padecida por el recurrente, en una discapacidad derivada de sordera, en este caso una hipoacusia de nacimiento.

    Cumple reseñar, que según se relata en el escrito de solicitud, el señor Bruno ha estudiado Historia del Arte, también puede destacarse que ha recibido otras denuncias de su vecina de las que afirma haber sido absuelto y en el proceso cuya revisión se pretende, dispuso de asistencia letrada, además se refiere al cumplimiento de un arresto domiciliario, que sufrió seguramente por no hacer satisfecho las cuotas diarias de la multa todo ello, pone de manifiesto que el escrito invocado no reúne los requisitos necesarios para autorizar la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues la supuesta falta de conciencia de la relevancia penal de lo acontecido, producida muchos años después del dictado de la sentencia cuya revisión se pretende, no se sustenta en elemento alguno que permita su toma en consideración".

TERCERO

.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de enero de 2022 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bruno solicita autorización para interponer recurso de revisión frente a la sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles que le condenaba como autor de un delito leve de amenazas a penas de un mes de multa y prohibición de aproximación al perjudicado. Busca cobijo en el art. 954.1.d) LECrim de forma equivocada. En efecto, la fecha de firmeza de la sentencia atrae la aplicación de la legalidad anterior a la reforma procesal de 2015. La referencia correcta sería el art. 954.4 previgente. La equivocada mención carece de mayores repercusiones.

No se invocan hechos de nuevo conocimiento; tan solo vagas alusiones a reformas legales que imponen determinada asistencia a personas con discapacidad en las actuaciones procesales y que, lógicamente, no eran aplicables en el momento en que se llevó a cabo el juicio (en materia procesal impera la máxima tempus regit actum);así como supuestos defectos procesales (incomparecencias, deficiencias en la citación) que ni aparecen acreditados ni, desde luego, serían de conocimiento sobrevenido.

SEGUNDO

Estamos ante una condena por delito leve. Alguna vez se puso en duda en el caso de condenas por falta (figura precursora de los delitos leves) la viabilidad de un recurso de revisión. El brocardo Minima non curat Praetor servía de base a esa tesis que llegó a ser asumida por una añeja jurisprudencia.

Hoy no es eso sostenible con arreglo a la legislación vigente; no solo porque han desaparecido las faltas (aunque en buena medida sus peculiaridades, también procesales, han sido heredadas por los delitos leves); sino, sobre todo, porque resultaría contrario a los principios constitucionales distinguir entre injusticias dignas de ser reparadas y otras, nimias, que no merece la pena reparar. Ha de afirmarse rotundamente que el recurso de revisión, herramienta exigida por la justicia material, es también utilizable en procesos por delitos leves. De hecho la jurisprudencia había abandonado hace tiempo esas restricciones que antaño pudieron gozar de algún predicamento (por todas, SSTS 555/2000, de 3 de abril o 236/2022, de 15 de marzo).

TERCERO

No obstante, el planteamiento de la solicitud es extraño a un recurso de revisión que constituye en rigor, no un recurso, sino un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de unas causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que comparten un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. El proceso autónomo de revisión no está concebido para rectificar las decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que evidencian el error cometido.

Es obvio que la pretensión del solicitante desborda esos linderos y, por tanto, ha de ser rechazada. En el fondo estamos ante un atípico recurso de apelación camuflado bajo el ropaje de una pretensión de revisión.

Hay que compartir en todos sus puntos las alegaciones consignadas en el informe del Fiscal oponiéndose a que se conceda la autorización. Los hipotéticos defectos procesales debían haberse hecho valer en un eventual recurso de apelación contra la sentencia cuando le fue notificada. También las cuestiones de fondo. El recurso de revisión solo puede basarse en causas ajenas al proceso, y no en razones inmanentes al mismo.

Una legislación procesal posterior, por otra parte, ni goza de retroactividad ni tiene virtualidad, como sí tendría una ley penal más favorable, para quebra la firmeza de una sentencia.

Aparte de los datos recogidos en el informe del Fiscal que privan de fuerza suasoria al alegato de indefensión por falta de asistencia jurídica, es evidente que reformas procesales posteriores no son aplicables retroactivamente ni tienen capacidad para privar de eficacia a una sentencia firme.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No autorizar a la representación procesal de Bruno interponer recurso de revisión, contra la Sentencia nº 21/2016 de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por el Jugado de Instrucción nº 4 de Móstoles (Madrid) por la que se condenaba al recurrente como autor responsable de un delito leve de amenazas. Con imposición de las costas de este recurso.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Leopoldo Puente Segura

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR