ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:1507A
Número de Recurso20866/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20866/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Nacional, Sección 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

REVISION núm.: 20866/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate-Levenfeld en nombre y representación de Justino solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1/10/15 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 14/13 , que le condenó, con la circunstancia agravante de parentesco por un delito de asesinato y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad por delito de malos tratos habituales, y la de esta Sala de 31/3/16 dictada en el Rollo 10848/15 que, estimando parcialmente uno de los motivos, en segunda sentencia se le absuelve del delito de maltrato habitual. Se apoya en el art. 954.4º LECrim . y alega: "...Dado que la forma en que se provocó la muerte es esencial para determinar la culpabilidad de mi representado, esta parte solicitó un nuevo informe Médico Forense en quemados vivos: Doctor Mariano que se adjunta como prueba pericial en la que establece en las conclusiones: CONCLUSIONES MEDICO LEGALES De acuerdo a lo leído en la documentación que se me presenta, se deduce que la víctima no fue regada con líquido inflamable, que la parte dorsal del cuerpo se halla indemne de quemaduras, que la postura es la descrita por este perito sentada, con las piernas flexionadas, la cabeza apoyada en las rodillas, mirando a la derecha, hechos que se correlacionan con las quemaduras descritas en autos. Que el líquido inflamable es derramado por debajo de la puerta y de ahí se desprende el área quemada en glúteos y órganos genitales femeninos, abdomen, miembros inferiores que presenta una señal a nivel del cuello "V" que es compatible con la parte superior de la prenda. Además, se desprende de todo ello la falta de intencionalidad del agresor de causar lesiones ni la muerte, pero si la negligencia cometida por este, que viendo el cuadro sería que la voluntad sin intención produce un cuasidelito lo que lleva al daño. Para terminar, afirmando en el informe: Por lo que ratifico, que las quemaduras se producen por líquido inflamable compatible con derivados de hidrocarburos, -Que la posición del cuerpo es compatible con la posición descrita por este perito; que se deduce que dicho cuerpo se ubica detrás de la puerta del baño y que el líquido inflamable se derramó por debajo de esta, pues se desprende de las quemaduras que son ventrales y no dorsales. Que el carácter de las lesiones se las puede categorizar en el CUASIDELITO, pues si fuera de otra forma, el imputado no hubiera trasladado el cuerpo a un centro asistencial. Que surge que no hubo intención de producir lesiones, pues en criminalística, si esto fuera así, en el común de los casos se busca por parte del autor destruir el cuerpo, y no llevarlo a un centro asistencial. Que por la impronta "V" en cuello se deduce que vestía prendas. Que el imputado la trasladó a un centro asistencial, y que entró con vida. No teniendo nada más que decir...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de enero, dictaminó: "...En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se articuló prueba sobre el extremo cuestionado por el promovente, exponiendo que en el acto del plenario compareció la Médico Forense Gregoria , quien manifestó que para confeccionar su informe se basó en la documentación que se aportó por parte del Juzgado, el acta de una entrevista del Tigre sobre la fallecida, analizó además un informe del Dr. Primitivo , una hoja de evolución clínica del Hospital de Caracas y el acta de levantamiento y autopsia médico legal de 5 de julio de 2009. Prueba que fue valorada y contrastada con otros elementos probatorios para alcanzar Ia convicción de culpabilidad del acusado. Por todo lo expuesto, reiteramos que no existen motivos para iniciar el recurso de revisión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Justino , condenado con la circunstancia agravante de parentesco por un delito de lesiones y por delito de malos tratos habituales por la Audiencia Nacional, que fue objeto de recurso de casación ante esta Sala, que en segunda sentencia se le absuelve del delito de maltrato habitual, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º actual 954.1.d) y alega: "...Dado que la forma en que se provocó la muerte es esencial para determinar la culpabilidad de mi representado, esta parte solicitó un nuevo informe Médico Forense en quemados vivos: Doctor Mariano que se adjunta como prueba pericial en la que establece en las conclusiones: CONCLUSIONES MEDICO LEGALES: De acuerdo a lo leído en la documentación que se me presenta, se deduce que la víctima no fue regada con líquido inflamable, que la parte dorsal del cuerpo se halla indemne de quemaduras, que la postura es la descrita por este perito sentada, con las piernas flexionadas, la cabeza apoyada en las rodillas, mirando a la derecha, hechos que se correlacionan con las quemaduras descritas en autos. Que el líquido inflamable es derramado por debajo de la puerta y de ahí se desprende el área quemada en glúteos y órganos genitales femeninos, abdomen, miembros inferiores que presenta una señal a nivel del cuello "V" que es compatible con la parte superior de la prenda. Además, se desprende de todo ello la falta de intencionalidad del agresor de causar lesiones ni la muerte, pero si la negligencia cometida por este, que viendo el cuadro sería que la voluntad sin intención produce un cuasidelito lo que lleva al daño. Para terminar afirmando en el informe: Por lo que ratifico, que las quemaduras se producen por líquido inflamable compatible con derivados de hidrocarburos, -Que la posición del cuerpo es compatible con la posición descrita por este perito; que se deduce que dicho cuerpo se ubica detrás de la puerta del baño y que el líquido inflamable se derramó por debajo de esta, pues se desprende de las quemaduras que son ventrales y no dorsales. Que el carácter de las lesiones se las puede categorizar en el CUASIDELITO, pues si fuera de otra forma, el imputado no hubiera trasladado el cuerpo a un centro asistencial. Que surge que no hubo intención de producir lesiones, pues en criminalística, si esto fuera así, en el común de los casos se busca por parte del autor destruir el cuerpo, y no llevarlo a un centro asistencial. Que por la impronta "V" en cuello se deduce que vestía prendas. Que el imputado la trasladó a un centro asistencial, y que entró con vida. No teniendo nada más que decir".

SEGUNDO

Los factores invocados carecen tanto de carácter novedoso, como de potencialidad para desvirtuar el bagaje probatorio que fundó la condena. Además, prescinden de algunas de las exigencias expresas de la norma invocada ( art. 954 LECrim ).

Pretende el recurrente en último término reabrir extemporáneamente un debate probatorio ya clausurado, para proponer medios de prueba que o bien no propuso o fueron rechazados por ser aducidos en momento claramente extemporáneo o aportar contrapruebas (que no se hicieron valer en su momento), como es el dictamen pericial a instancia de parte que elaboró en fecha 26 de marzo de 2018 que ahora acompaña.

La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. Así en el caso que nos ocupa. La prueba que se interesa no responde al conocimiento de hechos nuevos, sino al intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado. No se apoyan en elementos nuevos antes ignorados (lo que hubiese impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos, y sobre aspectos que atañen a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal como tribunal sentenciador y que fueron validados por esta Sala al resolver el recurso de casación, tales como la valoración de las pruebas y la calificación jurídica de los hechos. Consta en la sentencia de la Audiencia Nacional que se articuló prueba sobre el extremo cuestionado por el solicitante, así en el plenario compareció la médico forense Gregoria quien manifestó que para confeccionar su informe se basó en la documentación que se aportó por parte del Juzgado, el acta de una entrevista del Tigre sobre la fallecida, analizó además un informe del Dr. Primitivo , una hoja de evolución clínica del Hospital de Caracas y el acta de levantamiento y autopsia médico legal de 5 de julio de 2009. Prueba que fue valorada y contrastada con otros elementos probatorios para alcanzar Ia convicción de culpabilidad del acusado.

La pericial ahora aportada como hecho nuevo y posterior a la sentencia es irrelevante a efectos de la tipicidad de la conducta del condenado, ya que no tiene entidad para desvirtuar la prueba del plenario.

Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el juicio revisorio, procede conforme al art. 957 LECrim . desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a autorizar a Justino a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1/10/15 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 14/13 , y la de esta Sala de 31/3/16 dictada en el Rollo de casación 10848/15.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Francisco Monterde Ferrer Carmen Lamela Diaz

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