ATS, 11 de Enero de 2019

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2019:133A
Número de Recurso20428/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20428/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELON, SECCIÓN SEGUNDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: HPP

Nota:

REVISION núm.: 20428/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 11 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre pasado se presentó escrito por la Procuradora Sra. Gutiérrez París en representación legal de Camilo solicitando obtener de esta Sala la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de noviembre, informó en el sentido siguiente: "Las alegaciones formuladas por el solicitante de la autorización para recurrir, no son sino unas meras manifestaciones -inconexas por otra parte-, pero no son hechos nuevos, ni evidencian una notoria equivocación o error de la sentencia, ni mucho menos la inocencia del condenado, pretendiéndose, en contra del principio de cosa juzgada, abrir una nueva instancia.

Se refiere asimismo a que la condena fue motivada por declaraciones de testigos que obraron por móviles de venganza, en cuyo caso la revisión solo podría ser iniciada en virtud de sentencia firme condenatoria que declare la falsedad del testimonio, art. 954.1 a) LECrim.

Por lo expuesto, solicita a la sala que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites legales oportunos, resuelva denegando la autorización interesada."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Camilo, natural de Senegal y vecino de Barcelona, fue condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, a la pena de 4 años y 8 meses de prisión.

Pretende ahora la parte recurrente obtener de esta Sala la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, apoyándose para ello en el art. 954.1.d) LECrim.

La defensa del penado alega al respecto que la denuncia con la que se inició el procedimiento responde a un móvil de venganza por parte de personas que posteriormente depusieron como testigos en el acto del juicio oral, lo que motivó la citada condena. Y añade que ese móvil espurio deriva del hecho de que el propio Camilo, en su condición de colaborador de la policía, había descubierto a dichas personas, investigadas policialmente, y que éstas llegaron a agredirle el mismo día de los hechos por los que fue enjuiciado y condenado.

Desde esta perspectiva, considera la parte que las declaraciones testificales de los agentes policiales que asistieron al penado el día de los hechos objeto de enjuiciamiento, por haber sido agredido por personas investigadas judicialmente, son indudablemente elementos de prueba novedosos que evidenciarían la inocencia del ahora impugnante.

Además, las circunstancias relatadas tienen pleno encaje en lo dispuesto en el art. 954.1.d) de la LECrim, fundamentando de esta manera la revisión de la sentencia, para lo que solicita ahora que se autorice por la Sala la formalización del recurso de revisión.

SEGUNDO

Esta Sala tiene establecido que, pese a su denominación, el recurso de revisión no es un último o postrer recurso, sino un proceso autónomo y diferente tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim. Participan tales causas de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos linderos de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado ( ATS Sala 2ª de 28 abril de 2017).

La finalidad del recurso de revisión está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la verdad real y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim. ( STS 817/2016, de 31-10).

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula ( sentencia de 6/2/2002).

Lo que este remedio demanda como presupuesto de aplicación es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Por otra parte, también tiene dicho esta Sala que el recurso de revisión no es el procedimiento idóneo para una nueva valoración de la prueba ( Auto TS de 5 de mayo de 2005), tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye pues una tercera instancia.

En la STS 335/2016, de 21 de abril, subraya este Tribunal que el de revisión es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada. Se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el Art. 954 LECrim. En consecuencia, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas al amparo del Art. 954.4° LECr (EDL 1882/1), cuando:

  1. Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente.

  2. Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado.

  3. Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación ( STS 16-5- 2008, n° 385/2008).

En la actual redacción del precepto ( art. 954.1.d LECrim, texto de 21 de septiembre de 2015) ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

La prescindibilidad del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos ya se venía aplicando de facto en la práctica ( STS 335/2016, de 21-4), pues en algunas resoluciones se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos pero sí eran totalmente desconocidos para el penado. De modo que operaba una nueva prueba si resultaba determinante para modificar de forma sustancial el resultado probatorio en los casos en que el penado ignorara el elemento probatorio por haber accedido a su conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Y otro tanto debe decirse de hechos preexistentes que, por diferentes circunstancias, fueran desconocidos para el acusado/penado.

De todas formas, lo que desde luego no cabe es entender la reforma del art. 954 de la LECrim, por Ley de 21 de septiembre de 2015, como un instrumento procesal para, aduciendo que no se conocían algunas pruebas relevantes para el resultado del proceso cuando éste se hallaba en trámite, reabrir de nuevo el procedimiento al efecto de aportar nuevas pruebas con el objetivo de dilatar la ejecución de sentencias firmes y establecer una nueva instancia reactivando el debate probatorio, esta vez ante el Tribunal Supremo.

La aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, en los que conste la novedad del elemento probatorio o indicios sólidos y concluyentes de que no era factible conocer su existencia. Requisito al que ha de añadirse la exigencia de que la nueva prueba determine, de forma evidente y palmaria, la absolución del reo o una reducción de su condena.

TERCERO

1. En el caso concreto que ahora plantea la parte, resulta ostensible que lo que pretende realmente es revisar la sentencia cuestionada a través de un nuevo recurso en el que se retomen y resuelvan las principales discrepancias que surgieron entre la acusación y la defensa en el curso del juicio penal. Pues la parte solicita que se amplíe la prueba practicada en el sentido de que declaren algunos funcionarios policiales que podrían dar cuenta de que la denuncia contra él obedecía a una venganza de ciertas personas que el penado denunció como colaborador de la policía. Alguna de las personas que testimoniaron contra el impugnante en el juicio que ahora se dirime actuó, según el recurrente, en respuesta a la denuncia que él a su vez había efectuado en su condición de colaborador policial. Y ello solo podría constatarse a través de los funcionarios que postula como nuevos testigos.

  1. Pues bien, lo primero que conviene advertir es que no consta dato objetivo alguno acreditativo de la versión que el penado hace de los hechos por los que fue condenado, versión que se contradice con la contundente prueba de cargo en que se basa la sentencia de la Audiencia.

En segundo lugar, es importante también subrayar que no consta que el penado intentara aportar esa prueba testifical en la vista oral del juicio en el que fue condenado, ni que hubiera viso alguno de que la versión de la víctima y de los demás testigos fuera falsa. Y mucho menos de que el contenido de la denuncia fuera una mera invención de algunos enemigos que tenía el recurrente, máxime cuando la víctima de la agresión sexual tenía vestigios de haber sufrido lesiones debido a la conducta del agresor.

Por consiguiente, ni estamos ante nuevas pruebas que no conociera el recurrente cuando se celebró el juicio, ni tampoco que aporte ahora datos probatorios inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o la reducción de su condena.

Visto lo cual, no se da ninguno de los dos requisitos capitales que exige el art. 954.1.d) de la LECrim para que pueda admitirse a trámite la revisión planteada.

Tal como ya se dijo supra, el recurso de revisión no es el procedimiento idóneo para una nueva valoración de la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye pues una tercera instancia. Por lo cual, no procede retomar o reactivar en este caso un debate probatorio debidamente clausurado y finiquitado.

Así las cosas, la pretensión de autorización para interponer recurso de revisión carece de apoyo legal y debe pues desestimarse ( art. 957 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovida por la representación de Camilo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de noviembre de 2014, en la que fue condenado por un delito de tentativa de agresión sexual.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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