STSJ Cataluña 98/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2017:1626
Número de Recurso532/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 532/2014

Partes: TORRES VIURE, S.L.

C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 98

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 532/2014, interpuesto por la mercantil TORRES VIURE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales JOAN GRAU MARTI y asistida de Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.C.) y como codemandado el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 15-5-14 que desestima en parte la reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 contra acuerdo dictado por el Departament D'Economia i Finances por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2016. Por Auto del día siguiente se acuerda como diligencias final y con suspensión del plazo para dictar sentencia, requerimiento a la actora para subsanar o alegar en relación a la causa de inadmisibilidad invocada en escrito de contestación de la demanda por la Advocada de la Generalitat.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de TORRES VIURE SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEAR) de 15 de mayo de 2014, por la que se estimó en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por la sociedad actora contra la liquidación NUM001 por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e importe de 34.502'31€.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, recuerda que notificada una resolución económico-administrativa al órgano encargado de ejecutarla, éste no puede tardar mas de un mes en hacerla efectiva. Subsidiariamente y para el caso de no considerarse aplicable el plazo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 LGT, regiría el plazo máximo de 6 meses, plazo que igualmente se habría sobrepasado en el caso que nos ocupa. De lo anterior concluye afirmando que ha caducado el expediente administrativo tramitado, y por ello, tratándose de un acto cuyo hecho imponible tuvo lugar el 27 de marzo de 2001, al haber transcurrido más de 4 años, el mismo habría prescrito.

El ABOGADO DEL ESTADO defiende en la contestación a la demanda, que el acto dictado en ejecución de la Resolución del TEAR, no puede considerarse ni como un procedimiento de gestión de los tributos, ni tampoco como un procedimiento de aplicación de los mismos, por lo que no puede atenderse a los plazos de duración máxima de dichos procedimientos, y ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 . Recuerda que la Resolución del TEAR originaria se limitó a anular la liquidación y a ordenar que la oficina gestora practicase una nueva en los términos fijados, todo lo cual demostraría que no estamos ante nuevas actuaciones de gestión tributaria y por tanto tampoco le sería de aplicación el plazo previsto en el artículo 104 LGT . En cualquier caso rechaza la caducidad, y por ende la prescripción aducidas por la actora.

Por último, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no acreditar la recurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones. Subsidiariamente rechaza tanto la caducidad del procedimiento de ejecución, como la prescripción del derecho a practicar la liquidación.

TERCERO

Debemos comenzar nuestro análisis por la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto invocada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT al contestar su demanda, y que motivó la diligencia final acordada mediante Auto de fecha 3 de noviembre de 2016, consistente en no cumplimentar la expropiada las exigencias del artículo 45.2.d) LJCA, esto es, no aportar al proceso el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Como pusimos de relieve en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2011, en un supuesto similar al que nos ocupa, la exigencia contenida en el artículo 45.2.d) LJCA, es de la máxima trascendencia para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión. En otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como deseado por la entidad que figure como recurrente.

Resultan extremadamente clarificadoras en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, y de 16 de febrero de 2012 . En concreto esta última nos dice que:

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción...

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